"Parece ciertamente inevitable que
los sucesos que despiertan el interés de la ciudadanía, o de una parte
más o menos relevante de la misma, encuentren un reflejo en los medios
de comunicación, que pretenden trasladar al público todo lo que se haya
podido conocer acerca de lo sucedido, y, como consecuencia, no solo todo
lo que aparezca en el proceso penal, sino también cual es la actuación
al respecto de los mismos órganos de la jurisdicción. Ese interés
ciudadano tiene reflejo en la Constitución (CE), que reconoce el derecho
a comunicar y a recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión, lo cual afecta a las noticias relacionadas con la
función judicial cuando la relevancia de los hechos o de las personas
afectadas despierte el interés del público, y, además, establece un
principio general de publicidad de las actuaciones judiciales (artículo
120.1 CE).
Frente a ello, la ley establece el
carácter secreto (salvo para las partes) de las actuaciones judiciales
durante la fase de instrucción.
... es evidente que la publicidad es un elemento esencial de todo
proceso, y por otra parte el derecho a comunicar o recibir libremente
información veraz abarca e incluye al derecho a informar sobre las
actuaciones judiciales, y cuando éstas tienen por objetivo un hecho tan
noticiable, en sí mismo, como es la aparición del cadáver del alcalde de
un pueblo, es claro que la condición de autoridad pública del fallecido
supone un plus de interés para los medios de comunicación. Es evidente
que la publicación de hipótesis y suposiciones en los medios de
comunicación es una simple consecuencia de la libertad de prensa que
constituye una divisa de toda sociedad democrática . Hay que recordar
que la obviedad de que la justicia no puede ser administrada
correctamente de espaldas del pueblo de quien emana, precisamente, como
se proclama en el art. 117-1º de la Constitución.
Estar sometido a una investigación penal no supone ser culpable de
los hechos investigados, a pesar de lo cual no es extraño que
socialmente se actúe como si se hubiera llegado a emitir un veredicto de
condena cuando los órganos jurisdiccionales aún no se han pronunciado.
Es cierto que la presunción de inocencia no tiene la misma operatividad
en sede procesal que fuera de ella, pero no es inútil recordar que solo
los tribunales pueden declarar a alguien culpable de unos determinados
hechos. Y, por otra parte, que sería de considerar ofrecer a la defensa
las mismas posibilidades de expresar su opinión o de hacer constar
públicamente su posición, que la que se concede a quienes se alinean con
las acusaciones.
Por ello, el control social aparece
como medio de legitimación del quehacer judicial sin perjuicio de
reconocer que el discurso judicial nunca puede ser vicario de la voluble
y a veces evanescente opinión pública. Con frecuencia se ha de –por
decirlo gráficamente– remar a contracorriente, porque el discurso
judicial es el de las garantías del proceso debido. Dicho esto, es
preciso reconocer que la publicación de noticias e hipótesis pueden
hacer aparecer como culpables ante la Sociedad a personas que solo están
o han sido imputadas, y que como tal tienen a su favor el derecho a la
presunción de inocencia, solo desde la autocontención de los medios de
comunicación y desde el rigor de veracidad de las noticias que
transmitan puede hablarse de límites. El límite último es el Código
penal pero este es la última trinchera, nunca la primera.
La profesión periodística, tan
crítica siempre con quienes desempeñan actividades con repercusión
pública también debe/debería efectuar una reflexión, desde la serenidad,
en relación a las consecuencias que pueden derivarse de lo que se
escribe o dice, a veces con ligereza y precipitación y por ello una
apelación a la deontología profesional nunca está de más.
La necesaria ponderación no siempre
es sencilla. Pero la importantísima función que en una democracia
corresponde a los medios de comunicación, en orden a la formación de una
opinión pública informada, libre y plural, no les exime de tener en
cuenta, de un lado, los derechos de las personas sobre las que se
informa, cuando aún no han sido condenadas por ningún tribunal de
justicia; y, de otro, que la declaración de culpabilidad en una
democracia, no es emitida por el pueblo o por una parte del pueblo,
aunque la Justicia emane del mismo, (artículo 117.1 CE), sino por los
órganos jurisdiccionales a los que la propia Constitución, con carácter
exclusivo, ha hecho responsables del enjuiciamiento.
En el ámbito del proceso penal, partiendo de la naturalidad con que
debe tratarse que los medios de comunicación se hagan eco de
determinados sucesos, y de la misma actuación del órgano jurisdiccional,
lo que resulta trascendente es determinar si de la resolución dictada
por el Tribunal responsable del enjuiciamiento, puede desprenderse que
su decisión está condicionada por las informaciones publicadas en los
medios o si, sea o no coincidente con algunas o con todas ellas, se basa
en las pruebas practicadas en el juicio oral y se apoya en
argumentaciones que puedan ser consideradas suficientemente razonables.
Lo que lesionaría el derecho de los acusados a un juicio justo sería que
el sentido del fallo no viniera determinado por las pruebas
disponibles, racionalmente valoradas, y por una recta y también racional
aplicación del Derecho vigente, sino por las informaciones publicadas."
STS 2ª 359/2019 17-7-2018, Recurso 703/2018, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
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