domingo, 7 de enero de 2018

CONCURSO DE LEYES Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS

"Como hemos dicho en SSTS 97/2015 de 24 febrero, 413/2015 de 30 junio, 454/2015 de 10 julio, 535/2015 de 1 de octubre, 544/2016 de 21 junio, la doctrina científica y jurisprudencia son constantes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del "non bis in idem". Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables (SSTS. 1424/2005, de 5.12 , 1182/2006, de 29.11, 1323/2009 de 30.12)."

STS 2ª 13-12-2017, Recurso 292/2017, Sr. Juan Ramón Berdugo de la Torre. 

jueves, 4 de enero de 2018

CONTROL EN CASACIÓN DE LA PRUEBA

"4. Desde otra perspectiva, es importante reseñar que ese  control de la prueba en casación  ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción.

De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en una opinión singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente (SSTS 47/2017, de 1-2; 456/2017, de 21-6; 593/2017, de 21-7; y 719/2017, de 31-10).

Ello significa que para declarar probado un hecho lo relevante no es la falta de un estado psicológico de duda del Tribunal, sino si con arreglo a los datos objetivables extraíbles de los elementos de prueba de que dispuso tenía la obligación de dudar por la falta de consistencia y solidez del cuadro probatorio, pese a lo cual no dudó y convirtió así lo que objetivamente debiera considerarse una duda razonable en una duda irrazonable.

A estos efectos, resulta determinante para establecer la irrazonabilidad de la duda que en el caso concreto queden excluidas otras hipótesis fácticas alternativas que favorezcan al reo y que contengan una plausibilidad de cierta consistencia, única forma de poder concluir que las inferencias en que se basa la condena no resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y que la presunción de inocencia ha sido por tanto observada (ver al respecto SSTS 748/2009, de 29-9, y 47/2017, de 1-2, puestas en relación con SSTC 68/1998, de 30-3; 171/2000, de 26-6; 137/2002, de 3-6; 267/2005, de 24-10; y 137/2007, de 4- 6).


... Es cierto que, como hemos establecido en otras sentencias, todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial incriminatorio convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios de cargo. Por eso la probabilidad de certeza obtenida por las pruebas de la acusación tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas que pudieran albergar las contrahipótesis formuladas por las defensas."

STS 2ª 21-12-2017, Recurso 258/2017, Sr. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro.

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