domingo, 31 de diciembre de 2017

DELITO CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA ART 523 CP. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO DE MANIFIESTACIÓN. LIBERTAD DE CULTO, ERROR DE PROHIBICIÓN. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD

"1. El artículo 16.1 de la Constitución (CE) reconoce el derecho a la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El Tribunal Constitucional, STC 46/2001, ha señalado que "el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso".

El artículo 3, apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone que "El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática".

Por lo tanto, el reconocimiento de la libertad religiosa que se contiene en el artículo 16.1 CE incluye no solo el derecho de pensar o creer de una determinada manera, solo determinada por cada ser humano, sino además, el de comportarse públicamente con arreglo a esa creencia y el de practicar, naturalmente con respeto a los derechos de los demás, los actos propios del culto y de los ritos de la confesión que se profese. Derechos que incorporan, consecuentemente, la obligación de los demás de respetar su existencia, su expresión pública y su ejercicio.

2. El legislador ha considerado pertinente otorgar protección penal al derecho fundamental a la libertad religiosa. Como se recuerda correctamente en la sentencia impugnada, en el Libro 11 del Código Penal, desde su redacción inicial, el Título XXI, se dedica a los "Delitos contra la Constitución"; su Capítulo IV se dedica a los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. En su Sección 2ª contiene los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.

En el artículo 523 se sanciona a quienes con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público, que en la actualidad corresponde al Ministerio de Justicia. La pena prevista se extiende entre seis meses y seis años si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. En el primer caso, la pena es muy superior no solo a los supuestos del último inciso, sino también a otros actos previstos en los artículos 522 y 524.

La conducta descrita en el tipo objetivo consiste en impedir, interrumpir o perturbar los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la confesión religiosa de que se trate. La identificación de éstos no presenta dificultades, aunque en cada caso haya de relacionarse con las particularidades de la confesión religiosa afectada. En definitiva se trata de expresiones colectivas de cada forma de entender la religiosidad.

Lo que podría ser una desmesurada extensión de la conducta típica, según la literalidad del texto, se corrige por dos vías. De un lado, la propia ley exige que se actúe con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, de manera que el impedimento, la interrupción o la perturbación ocasionada de cualquier otra forma no sería delictiva. Y, de otro lado, la doctrina ha exigido con buen criterio que cualquiera de esos resultados presente cierta relevancia, que debe establecerse teniendo en cuenta las características del caso, especialmente, el tiempo de duración, la forma en la que se ha causado y la forma en la que cesó. Ello permite excluir del tipo los supuestos en que por breves instantes se causa una pequeña interrupción o una perturbación, que cesa inmediatamente y que pueda considerarse menor. Incluso algunas conductas que, formalmente, pudieran calificarse como impeditivas, por momentos muy breves, del acto religioso, si cesan inmediatamente, podrían entenderse no delictivas.

En cuanto al tipo subjetivo, el precepto no exige una especial intención en el sujeto. A diferencia del artículo 524, en el 523 no se exige que la actuación se ejecute "en ofensa" de los sentimientos religiosos, por lo que bastará el dolo genérico. Es decir, es exigible que el sujeto sepa que con su proceder está impidiendo, interrumpiendo o perturbando, de forma relevante, un acto, función, ceremonia o manifestación de esa confesión religiosa, y que a pesar de ese conocimiento ejecute la acción. Igualmente es preciso que conozca las características del lugar en el que se ejecuta la conducta como lugar de culto, a los efectos de la primera parte del último inciso del precepto.

3. En el caso, los acusados, junto con otras personas, hasta alcanzar un número cercano a treinta, penetraron en la Iglesia de San Miguel de Palma de Mallorca, avanzando en tropel por el pasillo hasta aproximadamente la mitad del templo, gritando, al unísono y repetidamente las frases "tora rosaris del nostres ovaris. Avortament lliure y gratuit" (fuera rosarios de nuestros ovarios, aborto libre y gratuito); asimismo desplegaron una pancarta y otro símbolos. En el momento de la entrada de los acusados se estaba celebrando la misa de 12 del domingo, lo que sabían sobradamente. Con su actuación, los acusados interrumpieron la celebración del acto de culto.

Personal de la Iglesia y algunos parroquianos formaron una barrera extendiendo los brazos y consiguieron hacer retroceder al grupo hasta la salida. Los acusados continuaron durante ese tiempo con sus gritos y consignas. Una vez desalojados se continuó con el acto religioso que estuvo interrumpido durante unos diez minutos.

Existió, por lo tanto, una interrupción de un acto religioso, de una ceremonia propia y característica del culto católico en un día de los considerados de precepto, en los que la misa es de especial importancia para esa confesión religiosa. La interrupción se causó mediante la formación de tumulto, ocasionado por la presencia de unas treinta personas que invadieron el lugar de culto, que gritaban, que portaban pancartas y que no abandonaron el lugar hasta que fueron desalojadas. La interrupción se mantuvo por un tiempo de unos diez minutos, lo cual, en un acto o ceremonia que ordinariamente tiene una duración entre treinta y cuarenta y cinco minutos, debe considerarse relevante. Y solo cesó por la actuación de personal de la iglesia y de algunos de los asistentes. No es posible, por lo tanto, calificar la conducta como impedimento, interrupción o perturbación menor.

En el aspecto subjetivo, es claro que los acusados sabían que el domingo, a las doce, se celebraba en esa iglesia una misa muy concurrida habitualmente. En realidad, aunque se alegue que pretendían solamente expresar su desacuerdo con la postura oficial de la Iglesia Católica, lo cierto es que, precisamente porque querían maximizar la visibilidad de su protesta, como se reconoce en el recurso, eligieron conscientemente esa iglesia, ese día y esa hora "en la búsqueda de maximizar la repercusión pública de acción" (sic). 

Por eso, precisamente, en su ánimo estaba impedir, interrumpir o perturbar de forma claramente perceptible para todos el acto religioso que sabían que se celebraba a esa hora en esa iglesia. Su protesta, en sí misma legítima, se organizó de tal forma que fuera bien perceptible por terceros. Así, no solamente sabían que con su conducta afectaban de esa forma a la celebración del acto o ceremonia religiosa, sino que especialmente querían hacerlo. Es esa interrupción o perturbación, ejecutada de esa forma lo que la priva de legitimidad.

SEGUNDO.- Los recurrentes alegan que solo pretendían exteriorizar su posición política respecto al aborto, y que consideraron oportuno hacerlo dentro de un espacio vinculado a la Iglesia Católica.

1. La CE reconoce también el derecho a la libertad de expresión y el derecho de manifestación. Es posible que, en algunas ocasiones, esos derechos puedan colisionar con el derecho a la libertad religiosa. Pero es claro que, para resolver esos supuestos, no siempre será preciso concluir que la ponderación necesaria haya de conducir a establecer la supremacía de un derecho sobre el otro hasta el punto de anular absolutamente el ejercicio de uno de ellos. En algunas ocasiones será posible otra solución que los haga compatibles, y en ellas, el ejercicio de uno de los derechos no justifica la lesión del otro.

El ejercicio del derecho a la libertad de culto, en relación a las manifestaciones públicas de la religiosidad, cuando tiene lugar en el interior de los lugares destinados a la celebración de los actos de culto por la confesión de que se trate, como ocurre en el caso, no afecta en absoluto al derecho de los demás a manifestarse para expresar su opinión, o a expresarla de cualquier otra forma. Opinión que puede ser contraria, incluso, a la propia existencia de la religión. El ejercicio de estos derechos puede tener lugar en cualquier otro lugar sin limitaciones derivadas del respeto a la práctica de aquellos actos de culto, cuando ésta se circunscribe a los espacios concretos destinados precisamente para ello. Incluso puede plantearse su ejercicio de forma que resulte desagradable o molesta para los miembros de la confesión religiosa que acuden a sus actos de culto, pero para hacer efectivo ese derecho a la libertad de expresión y de manifestación, no siempre es imprescindible impedir a los demás el ejercicio de su derecho, también fundamental, a la libertad de culto como manifestación del derecho a la libertad religiosa. Si ambos derechos pueden ejercitarse de forma libre y suficiente, no es lícito pretender que uno de ellos suprima la posibilidad de ejercicio del otro.

2. En el caso, los acusados pretendieron ejercitar su derecho a la libertad de expresión mediante el ejercicio de su derecho de manifestación, con la finalidad de poner de manifiesto su posición política respecto de la regulación del aborto, defendiendo como tesis el aborto libre. Alegan ahora que se encontraban en el ejercicio legítimo de un derecho, lo que operaría en todo caso como circunstancia eximente de su responsabilidad criminal.

Es claro que les asistía el derecho de expresar libremente su opinión, y de manifestarse para ello, dentro de los límites legales. Sin embargo, ello no les autorizaba a hacerlo de forma que, actuando en el interior del lugar destinado al culto, suprimieran un derecho fundamental de los demás, en el caso, el de libertad de culto, cuando el ejercicio de ambos era compatible, sin que, por ello, fuera preciso sacrificar uno de ellos para la subsistencia del otro. No era preciso resolver la colisión mediante el establecimiento de una relación de supremacía. La ley penal solamente castiga los actos descritos en el artículo 523 cuando se cometan en relación con los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas, pero no, como es lógico, cuando se limiten a expresar opiniones o posiciones políticas, religiosas o de otro tipo, contrarias a las que se desprenden de la práctica de aquellas actividades religiosas.

Los acusados optaron por desarrollar una conducta que no solo suponía el ejercicio del derecho a expresar su opinión, sino que lo hacía de forma que suprimía el ejercicio de otro derecho fundamental de otras personas, sin necesidad alguna para el ejercicio de su propio derecho. No se encontraban, pues, en el ejercicio legítimo de un derecho.

3. De forma indirecta, alegan igualmente que consideraron legítimo exteriorizar su postura en el seno de un espacio físico vinculado a la Iglesia Católica. Dicho con otras palabras, que actuaban bajo un error de prohibición.

La jurisprudencia ha señalado que el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.

Queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003).

Como se puede leer en la STS nº 986/2005, "...la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir su responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza (STS 1301/98 de 28.1 O). El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3".

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

4. En el caso, la cuestión fue suscitada en la instancia y ha sido resuelta en la sentencia de instancia con argumentos y consideraciones que esta Sala asume esencialmente. No es aceptable que los acusados, que se han desarrollado y alcanzado sus conocimientos en el seno de un sistema democrático, puedan creer seriamente que los derechos que les corresponden son prevalentes en todo caso respecto de los derechos de los demás, hasta el punto de hacerlos desaparecer. Ni que ignoren que, así como tienen derecho a manifestarse para expresar libremente sus opiniones, los demás están asistidos del mismo derecho. Y que, en el caso, el ejercicio de aquel derecho les pudiera permitir suprimir el de los demás a participar libremente en los actos o ceremonias de la confesión religiosa a la que libremente han decidido adscribirse, cuando se llevan a cabo en los lugares que esa confesión ha destinado al culto. A estos efectos no es irrelevante insistir en que la conducta de los acusados no tiene lugar en un espacio público de uso común, supuesto en el que las necesidades de ponderación podrían conducir a otras consideraciones, sino en un lugar específicamente destinado al culto por la Iglesia Católica y en el curso de una de sus manifestaciones más importantes, según su doctrina. Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

TERCERO.- En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, pues entienden que las acusaciones no han acreditado la inscripción de la confesión afectada en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior (sic). El Ministerio Fiscal, que impugna el motivo, alega que la Iglesia Católica está exenta de inscripción en el registro en virtud del acuerdo entre España y la Santa Sede, y que el artículo 16.3 CE distingue a la Iglesia Católica de las demás confesiones.

1. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone en su artículo 5 que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia. Y en la Disposición Transitoria primera, establece que el Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, situación en la que se encontraba la Iglesia Católica como consecuencia, primero del Concordato de 1953 y posteriormente de los acuerdos de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede.

El Tribunal Constitucional, en su STC 46/2001, señaló que la función de dicho registro es de mera constatación, y no de calificación. La exposición de motivos o preámbulo del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, que regula el citado Registro, pone de manifiesto que la adquisición de personalidad jurídica constituye un derecho para las entidades religiosas, según expresa el Tribual Constitucional en la sentencia citada 46/2001, siendo que, en nuestro sistema, dicha adquisición se produce por el acceso al Registro de Entidades Religiosas, y el artículo 4 del citado Real Decreto dispone que las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro.

Según ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 46/2001, la inscripción en el Registro produce efectos jurídicos diversos. En primer lugar, el reconocimiento de su personalidad jurídica como tal grupo religioso (identificación y admisión en el Ordenamiento jurídico de una agrupación de personas que pretende ejercitar, con inmunidad de coacción, su derecho fundamental al ejercicio colectivo de la libertad religiosa). En segundo lugar, confiere a la entidad un determinado estatus que se manifiesta en la autonomía que le atribuye el artículo 6.1 de la LOLR, a cuyo tenor, las confesiones religiosas inscritas podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En tercer lugar, se proyecta también en una vertiente externa en el sentido de que las concretas manifestaciones que, en el ejercicio del derecho fundamental, realicen los miembros del grupo o comunidad inscrita, se vean facilitadas, de al manera que se permita el ejercicio colectivo de la libertad religiosa con inmunidad de coacción, sin trabas ni perturbaciones de ninguna clase. Y en cuarto lugar, los efectos que en relación al matrimonio se contemplan en el artículo 59 del C. Civil.

Dice finalmente esta sentencia del TC que "podemos concluir en el sentido de que la inscripción en el Registro público es la formal expresión de un reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades religiosas, orientado a facilitar el ejercicio colectivo de su derecho a la libertad religiosa, en tanto que instrumento ordenado a "remover los obstáculos" y a "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos" ex art. 9.2 CE".

Todos estos efectos se reconocen respecto de la Iglesia Católica en el Acuerdo suscrito entre España y la Santa Sede en el año 1979.

Desde esta perspectiva no puede entenderse que la exigencia contenida en la descripción típica sea meramente formal, en el sentido de que queden excluidas de la protección penal aquellas confesiones religiosas que no figuren inscritas en el Registro, por el mero hecho de esa ausencia de inscripción. 

Por el contrario, dadas las finalidades y efectos de la inscripción en el referido Registro, la exigencia típica debe considerarse referida a la necesidad de que exista un reconocimiento jurídico efectuado por el Estado, lo que generalmente tendrá lugar a través de la inscripción en el Registro, pero sin excluir ese mismo reconocimiento mediante un acuerdo o tratado internacional de carácter bilateral, como los que han suscrito el Estado y la Santa Sede.

2. Como consecuencia del carácter del Registro, y de los efectos de la inscripción, ha de concluirse, como se hace en la sentencia de instancia, que la exigencia de que se trate de confesiones religiosas inscritas queda cubierta cuando mediante una disposición de rango suficiente, el Estado reconoce a una determinada confesión esa misma personalidad jurídica y los mismos efectos que, de otra forma, se derivarían de la inscripción.

Como se ha señalado, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica se produce, al menos en el Concordato de 1953, y mantiene sus efectos tras el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede del año 1979.

Una interpretación en sentido contrario, como pretende el recurrente, conduciría al absurdo de excluir de la protección penal precisamente a una confesión religiosa con la que el Estado Español mantiene un acuerdo específico, y, que, además, es la única mencionada expresamente en la Constitución, cuando, en el artículo 16, después de reconocer en el apartado 1 la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, dispone en su apartado 3 que ninguna confesión tendrá carácter estatal, y que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Por todo ello, el motivo se desestima."

STS 2ª 19-12-2017, Recurso 47/2017, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

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sábado, 23 de diciembre de 2017

LA REALIDAD SOCIAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. ART 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL

"La realidad social, como elemento de interpretación de las normas jurídicas, es el que más ha contribuido a la evolución en la aplicación de las mismas y tiene especial importancia al analizar la realidad del momento actual, tan distinto al de finales del siglo XIX, y evitar que la norma vaya contra ella. Sin embargo, como dice la sentencia de 26 de febrero de 2004, este elemento "no puede tergiversar la Ley, cambiarle su sentido o darle una aplicación arbitraria" y tal como decía la de 18 de diciembre de 1997 "no supone la justificación del arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto"."

STS 1ª 30-6-2009, Recurso 304/2005, Sr. Xavier O´Callaghan Muñoz. www.manueltapiap.com

jueves, 30 de noviembre de 2017

ERROR DE PROHIBICIÓN

"El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal. Queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003). Como se puede leer en la STS nº 986/2005, "...la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir su responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza (STS 1301/98 de 28.10). El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3". Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso."

STS 2ª 21-11-2017, Recurso 1941/2016, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.









martes, 28 de noviembre de 2017

CADENA DE CUSTODIA


"Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez (SSTS 129/2011 de 10 de Marzo , 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio).

Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre, que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. 

De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso, habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas.

STS 2ª 8-11-2017, Recurso 10488/2017, Sra. Ana María Ferrer García.




lunes, 27 de noviembre de 2017

PRUEBA DE CARGO. VERIFICACIÓN DE SU EXISTENCIA. TRIPLE COMPROBACIÓN

"Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio

En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. 

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea."

STS 2ª 16-11-2017, Recurso 10053/2017, Sra. Ana María Ferrer García

CASACIÓN. JURADO. CONTROL EN CASACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA RESUELTA EN LA APELACIÓN

"El control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo .)"

STS 2ª 16-11-2017, Recurso 10053/2017, Sra. Ana María Ferrer García

domingo, 26 de noviembre de 2017

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE LA VISTA EN PROCESOS CIVILES, POR AUSENCIA DEL DEFENSOR DE UNA DE LAS PARTES

"... nuestra doctrina en materia de suspensión del acto de la vista en los procesos civiles, por ausencia del defensor de una de las partes, a partir de las causas legales de suspensión e interrupción de la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 188 y 193) y la carga del profesional de advertir con antelación al órgano judicial la imposibilidad de su asistencia al acto, mientras que por parte de este último existe el deber de dar una respuesta motivada y razonada a la solicitud, otorgándola cuando haya causa justificada. Esto último implica, conforme ya habíamos precisado en la STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 4, el atender a las circunstancias del caso concreto, verificando si se ha producido una situación de indefensión material; la utilidad del acto de la vista dentro de ese procedimiento, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la existencia o no de otro trámite dentro del procedimiento de que se trate, que permita subsanar el déficit de defensa sufrido con la no suspensión de la vista. Y siempre, teniendo en cuenta que el juicio de indefensión no pende de un hipotético cálculo de probabilidades «acerca del éxito que tendrían las alegaciones que podrían verterse en la vista por su defensa letrada. Cuestión esta última que, como precisa la STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 10, no corresponde examinar a este Tribunal sino ya al órgano competente de la jurisdicción ordinaria, “que deberá decidir con libertad de criterio acerca del fondo del asunto”» (STC 31/2017, FJ 3)."

STC 85 1ª 3-7-2017, Recurso Amparo 6179/2015

DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA EN PROCESOS SOBRE CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

"En particular, en los procesos sobre capacidad de las personas y con cita de nuevo de la STC 7/2011, la cual a su vez se apoya en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales para la protección de los derechos humanos, y en particular los de las personas con discapacidad, destacamos que la intervención necesaria de abogado y procurador para ambas partes supone una exigencia estructural de esta clase de proceso y que, en caso de incomparecencia del demandado, el órgano judicial debe nombrarle un defensor judicial, conforme a la ley, que podría ser el Ministerio Fiscal, en los términos de los arts. 758 LEC y 299 bis del Código civil [STC 31/2017, FJ 2 b)]."

STC 85 1ª 3-7-2017, Recurso Amparo 6179/2015

DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA

"En cuanto al derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y su relación con el derecho a un proceso contradictorio (art. 24.2 CE) en aquellos procesos donde la ley exige la intervención de profesionales (abogado y procurador), recordamos cómo la STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 2, entroniza el derecho a la defensa letrada como una de las garantías del proceso justo en orden a la efectiva igualdad de las partes y del principio de contradicción, que opera no solamente en el proceso penal sino en todos los órdenes de jurisdicción, y que además, en aquellos procesos donde la ley exige la intervención de letrado, se convierte en una exigencia estructural de tales procesos, lo que determina que la pasividad de su titular debe ser suplida por el órgano judicial competente, proveyéndole de aquélla [STC 31/2017, FJ 2 a) y las que allí se citan]." 

STC 85 1ª 3-7-2017, Recurso Amparo 6179/2015

sábado, 25 de noviembre de 2017

OMISIÓN. GARANTE. PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

"La mera presencia del acusado en el lugar de los hechos no supone un incremento del riesgo, una posición de garante, por vía de la injerencia, que le obliga a intervenir e impedir que el resultado se produzca, y la aplicación, caso contrario, del artículo 11 CP, cuando se desconoce cual fuera su posición en los hechos y en que pudo consistir el comportamiento esperado para impedir el resultado, no olvidemos que la presencia de sangre en su pantalón y camiseta que, según la Sala, evidencian una situación cercana con la víctima que provocó que la salpicadura de la sangre alcance tales prendas, también pudo deberse, como hipótesis favorable al recurrente, a que éste se aproximara al autor material y a la víctima para intentar convencerle de que no continuara con la agresión". STS 2ª 18-10-2017, Recurso 10129/2017.
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LA POSICIÓN DE GARANTE EN LA OMISIÓN: CONCEPTO

"En efecto, como hemos dicho en SSTS 37/2006 de 25 enero, 716/2009 de 2 julio, 25/2015 de 3 febrero, y 17/2017 de 20 enero, la posición de GARANTE se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquél se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello un deber jurídico específico de evitación del resultado. De tal modo que la no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de la doctrina fundamenta la posición de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determinadas fuentes formales como la Ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia)". STS 2ª 18-10-2017, Recurso 10129/2017.