"1. El artículo 16.1 de la Constitución (CE) reconoce el derecho a la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El Tribunal Constitucional, STC 46/2001, ha señalado que "el
contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la
protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad
individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo
al credo que profesen, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso".
El artículo 3, apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone que "El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática".
Por lo tanto, el reconocimiento de la libertad religiosa que se contiene en el artículo 16.1 CE incluye no solo el derecho de pensar o creer de una determinada manera, solo determinada por cada ser humano, sino además, el de comportarse públicamente con arreglo a esa creencia y el de practicar, naturalmente con respeto a los derechos de los demás, los actos propios del culto y de los ritos de la confesión que se profese. Derechos que incorporan, consecuentemente, la obligación de los demás de respetar su existencia, su expresión pública y su ejercicio.
2. El legislador ha considerado pertinente otorgar protección penal al derecho fundamental a la libertad religiosa. Como se recuerda correctamente en la sentencia impugnada, en el Libro 11 del Código Penal, desde su redacción inicial, el Título XXI, se dedica a los "Delitos contra la Constitución"; su Capítulo IV se dedica a los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. En su Sección 2ª contiene los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
En el artículo 523 se sanciona a quienes con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público, que en la actualidad corresponde al Ministerio de Justicia. La pena prevista se extiende entre seis meses y seis años si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. En el primer caso, la pena es muy superior no solo a los supuestos del último inciso, sino también a otros actos previstos en los artículos 522 y 524.
La conducta descrita en el tipo objetivo consiste en impedir, interrumpir o perturbar los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la confesión religiosa de que se trate. La identificación de éstos no presenta dificultades, aunque en cada caso haya de relacionarse con las particularidades de la confesión religiosa afectada. En definitiva se trata de expresiones colectivas de cada forma de entender la religiosidad.
Lo que podría ser una desmesurada extensión de la conducta típica, según la literalidad del texto, se corrige por dos vías. De un lado, la propia ley exige que se actúe con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, de manera que el impedimento, la interrupción o la perturbación ocasionada de cualquier otra forma no sería delictiva. Y, de otro lado, la doctrina ha exigido con buen criterio que cualquiera de esos resultados presente cierta relevancia, que debe establecerse teniendo en cuenta las características del caso, especialmente, el tiempo de duración, la forma en la que se ha causado y la forma en la que cesó. Ello permite excluir del tipo los supuestos en que por breves instantes se causa una pequeña interrupción o una perturbación, que cesa inmediatamente y que pueda considerarse menor. Incluso algunas conductas que, formalmente, pudieran calificarse como impeditivas, por momentos muy breves, del acto religioso, si cesan inmediatamente, podrían entenderse no delictivas.
En cuanto al tipo subjetivo, el precepto no exige una especial intención en el sujeto. A diferencia del artículo 524, en el 523 no se exige que la actuación se ejecute "en ofensa" de los sentimientos religiosos, por lo que bastará el dolo genérico. Es decir, es exigible que el sujeto sepa que con su proceder está impidiendo, interrumpiendo o perturbando, de forma relevante, un acto, función, ceremonia o manifestación de esa confesión religiosa, y que a pesar de ese conocimiento ejecute la acción. Igualmente es preciso que conozca las características del lugar en el que se ejecuta la conducta como lugar de culto, a los efectos de la primera parte del último inciso del precepto.
3. En el caso, los acusados, junto con otras personas, hasta alcanzar un número cercano a treinta, penetraron en la Iglesia de San Miguel de Palma de Mallorca, avanzando en tropel por el pasillo hasta aproximadamente la mitad del templo, gritando, al unísono y repetidamente las frases "tora rosaris del nostres ovaris. Avortament lliure y gratuit" (fuera rosarios de nuestros ovarios, aborto libre y gratuito); asimismo desplegaron una pancarta y otro símbolos. En el momento de la entrada de los acusados se estaba celebrando la misa de 12 del domingo, lo que sabían sobradamente. Con su actuación, los acusados interrumpieron la celebración del acto de culto.
Personal de la Iglesia y algunos parroquianos formaron una barrera extendiendo los brazos y consiguieron hacer retroceder al grupo hasta la salida. Los acusados continuaron durante ese tiempo con sus gritos y consignas. Una vez desalojados se continuó con el acto religioso que estuvo interrumpido durante unos diez minutos.
Existió, por lo tanto, una interrupción de un acto religioso, de una ceremonia propia y característica del culto católico en un día de los considerados de precepto, en los que la misa es de especial importancia para esa confesión religiosa. La interrupción se causó mediante la formación de tumulto, ocasionado por la presencia de unas treinta personas que invadieron el lugar de culto, que gritaban, que portaban pancartas y que no abandonaron el lugar hasta que fueron desalojadas. La interrupción se mantuvo por un tiempo de unos diez minutos, lo cual, en un acto o ceremonia que ordinariamente tiene una duración entre treinta y cuarenta y cinco minutos, debe considerarse relevante. Y solo cesó por la actuación de personal de la iglesia y de algunos de los asistentes. No es posible, por lo tanto, calificar la conducta como impedimento, interrupción o perturbación menor.
En el aspecto subjetivo, es claro que los acusados sabían que el domingo, a las doce, se celebraba en esa iglesia una misa muy concurrida habitualmente. En realidad, aunque se alegue que pretendían solamente expresar su desacuerdo con la postura oficial de la Iglesia Católica, lo cierto es que, precisamente porque querían maximizar la visibilidad de su protesta, como se reconoce en el recurso, eligieron conscientemente esa iglesia, ese día y esa hora "en la búsqueda de maximizar la repercusión pública de acción" (sic).
Por eso, precisamente, en su ánimo estaba
impedir, interrumpir o perturbar de forma claramente perceptible para
todos el acto religioso que sabían que se celebraba a esa hora en esa
iglesia. Su protesta, en sí misma legítima, se organizó de tal forma que
fuera bien perceptible por terceros. Así, no solamente sabían que con
su conducta afectaban de esa forma a la celebración del acto o ceremonia
religiosa, sino que especialmente querían hacerlo. Es esa interrupción o perturbación, ejecutada de esa forma lo que la priva de legitimidad.
SEGUNDO.-
Los recurrentes alegan que solo pretendían exteriorizar su posición
política respecto al aborto, y que consideraron oportuno hacerlo dentro
de un espacio vinculado a la Iglesia Católica.
1. La CE reconoce también el derecho a la libertad de expresión y el derecho de manifestación. Es posible que, en algunas ocasiones, esos derechos puedan colisionar con el derecho a la libertad religiosa. Pero es claro que, para resolver esos supuestos, no siempre será preciso concluir que la ponderación necesaria haya de conducir a establecer la supremacía de un derecho sobre el otro hasta el punto de anular absolutamente el ejercicio de uno de ellos. En algunas ocasiones será posible otra solución que los haga compatibles, y en ellas, el ejercicio de uno de los derechos no justifica la lesión del otro.
El ejercicio del derecho a la libertad de culto, en relación a las manifestaciones públicas de la religiosidad, cuando tiene lugar en el interior de los lugares destinados a la celebración de los actos de culto por la confesión de que se trate, como ocurre en el caso, no afecta en absoluto al derecho de los demás a manifestarse para expresar su opinión, o a expresarla de cualquier otra forma. Opinión que puede ser contraria, incluso, a la propia existencia de la religión. El ejercicio de estos derechos puede tener lugar en cualquier otro lugar sin limitaciones derivadas del respeto a la práctica de aquellos actos de culto, cuando ésta se circunscribe a los espacios concretos destinados precisamente para ello. Incluso puede plantearse su ejercicio de forma que resulte desagradable o molesta para los miembros de la confesión religiosa que acuden a sus actos de culto, pero para hacer efectivo ese derecho a la libertad de expresión y de manifestación, no siempre es imprescindible impedir a los demás el ejercicio de su derecho, también fundamental, a la libertad de culto como manifestación del derecho a la libertad religiosa. Si ambos derechos pueden ejercitarse de forma libre y suficiente, no es lícito pretender que uno de ellos suprima la posibilidad de ejercicio del otro.
2. En el caso, los acusados pretendieron ejercitar su derecho a la libertad de expresión mediante el ejercicio de su derecho de manifestación, con la finalidad de poner de manifiesto su posición política respecto de la regulación del aborto, defendiendo como tesis el aborto libre. Alegan ahora que se encontraban en el ejercicio legítimo de un derecho, lo que operaría en todo caso como circunstancia eximente de su responsabilidad criminal.
Es claro que les asistía el derecho de expresar libremente su opinión, y de manifestarse para ello, dentro de los límites legales. Sin embargo, ello no les autorizaba a hacerlo de forma que, actuando en el interior del lugar destinado al culto, suprimieran un derecho fundamental de los demás, en el caso, el de libertad de culto, cuando el ejercicio de ambos era compatible, sin que, por ello, fuera preciso sacrificar uno de ellos para la subsistencia del otro. No era preciso resolver la colisión mediante el establecimiento de una relación de supremacía. La ley penal solamente castiga los actos descritos en el artículo 523 cuando se cometan en relación con los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas, pero no, como es lógico, cuando se limiten a expresar opiniones o posiciones políticas, religiosas o de otro tipo, contrarias a las que se desprenden de la práctica de aquellas actividades religiosas.
Los acusados optaron por desarrollar una conducta que no solo suponía el ejercicio del derecho a expresar su opinión, sino que lo hacía de forma que suprimía el ejercicio de otro derecho fundamental de otras personas, sin necesidad alguna para el ejercicio de su propio derecho. No se encontraban, pues, en el ejercicio legítimo de un derecho.
3. De forma indirecta, alegan igualmente que consideraron legítimo exteriorizar su postura en el seno de un espacio físico vinculado a la Iglesia Católica. Dicho con otras palabras, que actuaban bajo un error de prohibición.
La jurisprudencia ha señalado que el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.
Queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003).
Como se puede leer en la STS nº 986/2005, "...la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir su responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza (STS 1301/98 de 28.1 O). El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3".
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
4. En el caso, la cuestión fue suscitada en la instancia y ha sido resuelta en la sentencia de instancia con argumentos y consideraciones que esta Sala asume esencialmente. No es aceptable que los acusados, que se han desarrollado y alcanzado sus conocimientos en el seno de un sistema democrático, puedan creer seriamente que los derechos que les corresponden son prevalentes en todo caso respecto de los derechos de los demás, hasta el punto de hacerlos desaparecer. Ni que ignoren que, así como tienen derecho a manifestarse para expresar libremente sus opiniones, los demás están asistidos del mismo derecho. Y que, en el caso, el ejercicio de aquel derecho les pudiera permitir suprimir el de los demás a participar libremente en los actos o ceremonias de la confesión religiosa a la que libremente han decidido adscribirse, cuando se llevan a cabo en los lugares que esa confesión ha destinado al culto. A estos efectos no es irrelevante insistir en que la conducta de los acusados no tiene lugar en un espacio público de uso común, supuesto en el que las necesidades de ponderación podrían conducir a otras consideraciones, sino en un lugar específicamente destinado al culto por la Iglesia Católica y en el curso de una de sus manifestaciones más importantes, según su doctrina. Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.
TERCERO.- En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad,
pues entienden que las acusaciones no han acreditado la inscripción de
la confesión afectada en el correspondiente registro público del
Ministerio de Justicia e Interior (sic). El Ministerio Fiscal, que
impugna el motivo, alega que la Iglesia Católica está exenta de inscripción en el registro en virtud del acuerdo entre España y la Santa Sede, y que el artículo 16.3 CE distingue a la Iglesia Católica de las demás confesiones.
1. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone en su artículo 5 que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia. Y en la Disposición Transitoria primera, establece que el Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, situación en la que se encontraba la Iglesia Católica como consecuencia, primero del Concordato de 1953 y posteriormente de los acuerdos de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede.
El Tribunal Constitucional, en su STC 46/2001, señaló que la función de dicho registro es de mera constatación, y no de calificación. La exposición de motivos o preámbulo del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, que regula el citado Registro, pone de manifiesto que la adquisición de personalidad jurídica constituye un derecho para las entidades religiosas, según expresa el Tribual Constitucional en la sentencia citada 46/2001, siendo que, en nuestro sistema, dicha adquisición se produce por el acceso al Registro de Entidades Religiosas, y el artículo 4 del citado Real Decreto dispone que las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro.
Según ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 46/2001, la inscripción en el Registro produce efectos jurídicos diversos. En primer lugar, el reconocimiento de su personalidad jurídica como tal grupo religioso (identificación y admisión en el Ordenamiento jurídico de una agrupación de personas que pretende ejercitar, con inmunidad de coacción, su derecho fundamental al ejercicio colectivo de la libertad religiosa). En segundo lugar, confiere a la entidad un determinado estatus que se manifiesta en la autonomía que le atribuye el artículo 6.1 de la LOLR, a cuyo tenor, las confesiones religiosas inscritas podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En tercer lugar, se proyecta también en una vertiente externa en el sentido de que las concretas manifestaciones que, en el ejercicio del derecho fundamental, realicen los miembros del grupo o comunidad inscrita, se vean facilitadas, de al manera que se permita el ejercicio colectivo de la libertad religiosa con inmunidad de coacción, sin trabas ni perturbaciones de ninguna clase. Y en cuarto lugar, los efectos que en relación al matrimonio se contemplan en el artículo 59 del C. Civil.
Dice finalmente esta sentencia del TC que "podemos concluir en el sentido de que la inscripción en el Registro público es la formal expresión de un reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades religiosas, orientado a facilitar el ejercicio colectivo de su derecho a la libertad religiosa, en tanto que instrumento ordenado a "remover los obstáculos" y a "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos" ex art. 9.2 CE".
Todos estos efectos se reconocen respecto de la Iglesia Católica en el Acuerdo suscrito entre España y la Santa Sede en el año 1979.
Desde esta perspectiva no puede entenderse que la exigencia contenida en la descripción típica sea meramente formal, en el sentido de que queden excluidas de la protección penal aquellas confesiones religiosas que no figuren inscritas en el Registro, por el mero hecho de esa ausencia de inscripción.
Por el contrario, dadas las finalidades y efectos de la inscripción en el referido Registro, la exigencia típica debe considerarse referida a la necesidad de que exista un reconocimiento jurídico efectuado por el Estado,
lo que generalmente tendrá lugar a través de la inscripción en el
Registro, pero sin excluir ese mismo reconocimiento mediante un acuerdo o
tratado internacional de carácter bilateral, como los que han suscrito
el Estado y la Santa Sede.
2. Como consecuencia del carácter del Registro, y de los efectos de la inscripción, ha de concluirse, como se hace en la sentencia de instancia, que la exigencia de que se trate de confesiones religiosas inscritas queda cubierta cuando mediante una disposición de rango suficiente, el Estado reconoce a una determinada confesión esa misma personalidad jurídica y los mismos efectos que, de otra forma, se derivarían de la inscripción.
Como se ha señalado, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica se produce, al menos en el Concordato de 1953, y mantiene sus efectos tras el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede del año 1979.
Una interpretación en sentido contrario, como pretende el recurrente, conduciría al absurdo de excluir de la protección penal precisamente a una confesión religiosa con la que el Estado Español mantiene un acuerdo específico, y, que, además, es la única mencionada expresamente en la Constitución, cuando, en el artículo 16, después de reconocer en el apartado 1 la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, dispone en su apartado 3 que ninguna confesión tendrá carácter estatal, y que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Por todo ello, el motivo se desestima."