"El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias
del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo
excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal. Queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que
su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no
pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su
forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad,
sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es
ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por
otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente,
de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho
pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la
ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS
nº 302/2003). Como se puede leer en la STS nº 986/2005, "...la
conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto
de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni
tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado
como delito. Para incurrir su responsabilidad penal no hace falta
conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas
conductas. Basta
con saber a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia
social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza
(STS 1301/98 de 28.10). El contenido de este elemento del delito, la
conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de
prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar:
«Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art.
6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente
art. 14.3". Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del
error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las
circunstancias del caso."
STS 2ª 21-11-2017, Recurso 1941/2016, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
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