"Por lo que se refiere a la cadena de custodia,
en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos
la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en
palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que
tiene un valor instrumental.
Lo único que garantiza es la indemnidad
de las evidencias desde que son recogidas
hasta que son analizadas, lo que en
caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a
su validez (SSTS 129/2011 de 10 de
Marzo , 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio).
Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre, que la cadena de
custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos
resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron
durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto
de dicha prueba.
De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de
custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve
de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se
denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En
palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o
inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo
sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio).
Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura
relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de
dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué
actuaciones y en qué medida se ha
producido tal interrupción, pudiendo proponer
en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso,
habrá de plantearse en momento procesalmente
hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir
eficazmente las objeciones planteadas.
STS 2ª 8-11-2017, Recurso 10488/2017, Sra. Ana María Ferrer García.
No hay comentarios:
Publicar un comentario