miércoles, 5 de agosto de 2020

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DELICTA EXCEPTA

"No sería de recibo un discurso que fundase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, emblemática por ser la primera que analizaba en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar como hacía algún precedente ya señalado a cuya secuencia argumental ajustamos ésta. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, ¿qué le sobrevendría a los inocentes?" (STS 794/2014)."

STS 2ª 223/2020 25-5-2020, Recurso 2592/2018, Sr. Antonio del Moral García.

viernes, 13 de septiembre de 2019

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN AL ÁMBITO PENAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

"Parece ciertamente inevitable que los sucesos que despiertan el interés de la ciudadanía, o de una parte más o menos relevante de la misma, encuentren un reflejo en los medios de comunicación, que pretenden trasladar al público todo lo que se haya podido conocer acerca de lo sucedido, y, como consecuencia, no solo todo lo que aparezca en el proceso penal, sino también cual es la actuación al respecto de los mismos órganos de la jurisdicción. Ese interés ciudadano tiene reflejo en la Constitución (CE), que reconoce el derecho a comunicar y a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, lo cual afecta a las noticias relacionadas con la función judicial cuando la relevancia de los hechos o de las personas afectadas despierte el interés del público, y, además, establece un principio general de publicidad de las actuaciones judiciales (artículo 120.1 CE).
 
Frente a ello, la ley establece el carácter secreto (salvo para las partes) de las actuaciones judiciales durante la fase de instrucción.

... es evidente que la publicidad es un elemento esencial de todo proceso, y por otra parte el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz abarca e incluye al derecho a informar sobre las actuaciones judiciales, y cuando éstas tienen por objetivo un hecho tan noticiable, en sí mismo, como es la aparición del cadáver del alcalde de un pueblo, es claro que la condición de autoridad pública del fallecido supone un plus de interés para los medios de comunicación. Es evidente que la publicación de hipótesis y suposiciones en los medios de comunicación es una simple consecuencia de la libertad de prensa que constituye una divisa de toda sociedad democrática . Hay que recordar que la obviedad de que la justicia no puede ser administrada correctamente de espaldas del pueblo de quien emana, precisamente, como se proclama en el art. 117-1º de la Constitución.

Estar sometido a una investigación penal no supone ser culpable de los hechos investigados, a pesar de lo cual no es extraño que socialmente se actúe como si se hubiera llegado a emitir un veredicto de condena cuando los órganos jurisdiccionales aún no se han pronunciado. Es cierto que la presunción de inocencia no tiene la misma operatividad en sede procesal que fuera de ella, pero no es inútil recordar que solo los tribunales pueden declarar a alguien culpable de unos determinados hechos. Y, por otra parte, que sería de considerar ofrecer a la defensa las mismas posibilidades de expresar su opinión o de hacer constar públicamente su posición, que la que se concede a quienes se alinean con las acusaciones.

Por ello, el control social aparece como medio de legitimación del quehacer judicial sin perjuicio de reconocer que el discurso judicial nunca puede ser vicario de la voluble y a veces evanescente opinión pública. Con frecuencia se ha de –por decirlo gráficamente– remar a contracorriente, porque el discurso judicial es el de las garantías del proceso debido. Dicho esto, es preciso reconocer que la publicación de noticias e hipótesis pueden hacer aparecer como culpables ante la Sociedad a personas que solo están o han sido imputadas, y que como tal tienen a su favor el derecho a la presunción de inocencia, solo desde la autocontención de los medios de comunicación y desde el rigor de veracidad de las noticias que transmitan puede hablarse de límites. El límite último es el Código penal pero este es la última trinchera, nunca la primera. 

La profesión periodística, tan crítica siempre con quienes desempeñan actividades con repercusión pública también debe/debería efectuar una reflexión, desde la serenidad, en relación a las consecuencias que pueden derivarse de lo que se escribe o dice, a veces con ligereza y precipitación y por ello una apelación a la deontología profesional nunca está de más.

La necesaria ponderación no siempre es sencilla. Pero la importantísima función que en una democracia corresponde a los medios de comunicación, en orden a la formación de una opinión pública informada, libre y plural, no les exime de tener en cuenta, de un lado, los derechos de las personas sobre las que se informa, cuando aún no han sido condenadas por ningún tribunal de justicia; y, de otro, que la declaración de culpabilidad en una democracia, no es emitida por el pueblo o por una parte del pueblo, aunque la Justicia emane del mismo, (artículo 117.1 CE), sino por los órganos jurisdiccionales a los que la propia Constitución, con carácter exclusivo, ha hecho responsables del enjuiciamiento.

En el ámbito del proceso penal, partiendo de la naturalidad con que debe tratarse que los medios de comunicación se hagan eco de determinados sucesos, y de la misma actuación del órgano jurisdiccional, lo que resulta trascendente es determinar si de la resolución dictada por el Tribunal responsable del enjuiciamiento, puede desprenderse que su decisión está condicionada por las informaciones publicadas en los medios o si, sea o no coincidente con algunas o con todas ellas, se basa en las pruebas practicadas en el juicio oral y se apoya en argumentaciones que puedan ser consideradas suficientemente razonables. Lo que lesionaría el derecho de los acusados a un juicio justo sería que el sentido del fallo no viniera determinado por las pruebas disponibles, racionalmente valoradas, y por una recta y también racional aplicación del Derecho vigente, sino por las informaciones publicadas."


STS 2ª 359/2019 17-7-2018, Recurso 703/2018, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.


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sábado, 9 de febrero de 2019

EFECTO DESALIENTO en el ejercicion de los derechos fundamentales

Un profesor de educación primaria fue sancionado por remitir una carta a los padres de sus alumnos informando de una convocatoria de huelga y de su intención de secundarla y dedicar unos diez minutos del horario lectivo a informar a sus alumnos de sus motivos. Los hechos fueron calificados como una falta leve consistente en el incumplimiento de los deberes y obligaciones del personal funcionario, concretado en dos conductas: la utilización de recursos y bienes públicos para usos particulares y la infracción del deber de neutralidad.

Se otorga el amparo.


"A la vista de lo expuesto, lo único que cabe considerar acreditado es que el demandante informó a los alumnos sobre la convocatoria de huelga y su voluntad de secundarla. Parece lógico pensar que esa explicación debió reflejar su posición favorable a esa medida; pero esa circunstancia no denota, por sí sola, un propósito de adoctrinamiento o, al menos, un propósito de influir tendenciosamente en el alumnado, pues la parquedad del relato fáctico sobre ese aspecto no autoriza a extraer tal conclusión. Por tanto, no queda acreditado el incumplimiento de los deberes que, según la resolución sancionadora, determinan la comisión de la conducta infractora.

Consiguientemente, al haber sido sancionado el recurrente en amparo por una conducta, que según los hechos acreditados, no constituye un incumplimiento de sus deberes como funcionario, debe estimarse la vulneración del artículo 25.1 CE, evitándose así el «efecto desaliento» en el ejercicio de los derechos fundamentales."

STC 0012 Pleno 8-2-2018, Recurso Amparo 4464/2014, D. Alfredo Montoya Melgar.


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jueves, 7 de febrero de 2019

ANÁLISIS DE ADN


"... habrá de recordarse SSTS 286/2016 de 7 abril , 615/2017 8 julio, 682/2017 de 18 octubre, que los análisis de ADN forman parte de una prueba pericial que, como tal, deberá ser valorada. En este caso las cuestiones que son incontrovertibles para la ciencia deberá tenerlas así el Juez. Por ejemplo, cuando los marcadores genéticos de una persona contrastados con los aparecidos en el lugar de los hechos no coinciden, la ciencia afirma radicalmente que debe excluirse que las muestras biológicas encontradas en el lugar de los hechos pertenezcan al sospechoso. Por el contrario, si ambas muestras coinciden, la ciencia nos proporciona una alta probabilidad estadística. La prueba pericial de ADN es una prueba basada en conocimientos científicos y ha de someterse su valoración por el Juez a las limitaciones indicadas, pues el principio de libre valoración de la prueba no permite que el Juez vaya por caminos contrarios a los que para la ciencia son indiscutibles -lo que podría ser impugnado por la vía del art. 849.2 LECrim -


En este sentido la STS. 3/2013 de 15.1 nos dice como "...el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho".  

Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de "una singular potencia acreditativa" debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han estado en contacto con la superficie o objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles.  

La conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria. 

En definitiva la cuestión planteada en estos casos exige analizar si en el supuesto concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que esta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien debe establecer conclusiones alternativas plausible que conducen a la incertidumbre o la indeterminación, porque los vestigios genéticos han podido quedar fijados antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble o móvil."


STS 2ª 120/2018 16-3-2018, Recurso 10625/2017, Sr. Juan Ramón Berdugo de la Torre.

domingo, 29 de abril de 2018

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DUDA RACIONAL EN SUPUESTO DE ÚNICA PRUEBA DE CARGO

"Cuestiona el recurrente el valor probatorio que la Sala sentenciadora otorgó a la declaración de las víctimas...

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros...

Estos parámetros, a los que la sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda DUDA racional sobre la responsabilidad del acusado.  

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.".

STS 2ª 18-1-2018, Recurso 10421/2017, Sra. Ana María Ferrer García.

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jueves, 29 de marzo de 2018

INDICIOS: ADN EN PRENDAS Y MÁXIMAS DE COMÚN EXPERIENCIA


"b.¬) El tipo de prendas donde se encontró el ADN es sumamente sugerente. No se encontró en un vaso, en una servilleta del restaurante que se correspondiere con un cliente al uso del negocio. Se trataba de un guante de color negro y un legins de idéntico color con un nudo a modo de servir de tope como capucha para cubrir el rostro y con dos agujeros para los ojos, en definitiva prendas genuinamente enlazadas al modus operandi de un asaltante nocturno conforme a máximas de común experiencia. "

STS 2ª 16-3-2018, Recurso 10625/2017, Sr. Juan Ramón Berdugo de la Torre.

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domingo, 18 de marzo de 2018

TEMERIDAD. SOR JUANA DE LA CRUZ Y "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS"

"Cabe aquí parafrasear a Sor Juana Inés de la Cruz cuando reprocha por inconsecuentes a los que acusan sin razón pero son ocasión de aquello de lo que culpan. Su verso es paralelo de la sanción fijada por el aforismo jurídico «nemo auditur propiam turpitudinem allegans»"

STS 2ª 21-2-2018, Recurso 1059/2017, Sr. Luciano Varela Castro. 

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