jueves, 30 de noviembre de 2017

ERROR DE PROHIBICIÓN

"El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal. Queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003). Como se puede leer en la STS nº 986/2005, "...la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir su responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza (STS 1301/98 de 28.10). El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3". Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso."

STS 2ª 21-11-2017, Recurso 1941/2016, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.









martes, 28 de noviembre de 2017

CADENA DE CUSTODIA


"Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez (SSTS 129/2011 de 10 de Marzo , 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio).

Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre, que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. 

De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso, habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas.

STS 2ª 8-11-2017, Recurso 10488/2017, Sra. Ana María Ferrer García.




lunes, 27 de noviembre de 2017

PRUEBA DE CARGO. VERIFICACIÓN DE SU EXISTENCIA. TRIPLE COMPROBACIÓN

"Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio

En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. 

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea."

STS 2ª 16-11-2017, Recurso 10053/2017, Sra. Ana María Ferrer García

CASACIÓN. JURADO. CONTROL EN CASACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA RESUELTA EN LA APELACIÓN

"El control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo .)"

STS 2ª 16-11-2017, Recurso 10053/2017, Sra. Ana María Ferrer García

domingo, 26 de noviembre de 2017

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE LA VISTA EN PROCESOS CIVILES, POR AUSENCIA DEL DEFENSOR DE UNA DE LAS PARTES

"... nuestra doctrina en materia de suspensión del acto de la vista en los procesos civiles, por ausencia del defensor de una de las partes, a partir de las causas legales de suspensión e interrupción de la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 188 y 193) y la carga del profesional de advertir con antelación al órgano judicial la imposibilidad de su asistencia al acto, mientras que por parte de este último existe el deber de dar una respuesta motivada y razonada a la solicitud, otorgándola cuando haya causa justificada. Esto último implica, conforme ya habíamos precisado en la STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 4, el atender a las circunstancias del caso concreto, verificando si se ha producido una situación de indefensión material; la utilidad del acto de la vista dentro de ese procedimiento, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la existencia o no de otro trámite dentro del procedimiento de que se trate, que permita subsanar el déficit de defensa sufrido con la no suspensión de la vista. Y siempre, teniendo en cuenta que el juicio de indefensión no pende de un hipotético cálculo de probabilidades «acerca del éxito que tendrían las alegaciones que podrían verterse en la vista por su defensa letrada. Cuestión esta última que, como precisa la STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 10, no corresponde examinar a este Tribunal sino ya al órgano competente de la jurisdicción ordinaria, “que deberá decidir con libertad de criterio acerca del fondo del asunto”» (STC 31/2017, FJ 3)."

STC 85 1ª 3-7-2017, Recurso Amparo 6179/2015

DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA EN PROCESOS SOBRE CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

"En particular, en los procesos sobre capacidad de las personas y con cita de nuevo de la STC 7/2011, la cual a su vez se apoya en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales para la protección de los derechos humanos, y en particular los de las personas con discapacidad, destacamos que la intervención necesaria de abogado y procurador para ambas partes supone una exigencia estructural de esta clase de proceso y que, en caso de incomparecencia del demandado, el órgano judicial debe nombrarle un defensor judicial, conforme a la ley, que podría ser el Ministerio Fiscal, en los términos de los arts. 758 LEC y 299 bis del Código civil [STC 31/2017, FJ 2 b)]."

STC 85 1ª 3-7-2017, Recurso Amparo 6179/2015

DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA

"En cuanto al derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y su relación con el derecho a un proceso contradictorio (art. 24.2 CE) en aquellos procesos donde la ley exige la intervención de profesionales (abogado y procurador), recordamos cómo la STC 7/2011, de 14 de febrero, FJ 2, entroniza el derecho a la defensa letrada como una de las garantías del proceso justo en orden a la efectiva igualdad de las partes y del principio de contradicción, que opera no solamente en el proceso penal sino en todos los órdenes de jurisdicción, y que además, en aquellos procesos donde la ley exige la intervención de letrado, se convierte en una exigencia estructural de tales procesos, lo que determina que la pasividad de su titular debe ser suplida por el órgano judicial competente, proveyéndole de aquélla [STC 31/2017, FJ 2 a) y las que allí se citan]." 

STC 85 1ª 3-7-2017, Recurso Amparo 6179/2015

sábado, 25 de noviembre de 2017

OMISIÓN. GARANTE. PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

"La mera presencia del acusado en el lugar de los hechos no supone un incremento del riesgo, una posición de garante, por vía de la injerencia, que le obliga a intervenir e impedir que el resultado se produzca, y la aplicación, caso contrario, del artículo 11 CP, cuando se desconoce cual fuera su posición en los hechos y en que pudo consistir el comportamiento esperado para impedir el resultado, no olvidemos que la presencia de sangre en su pantalón y camiseta que, según la Sala, evidencian una situación cercana con la víctima que provocó que la salpicadura de la sangre alcance tales prendas, también pudo deberse, como hipótesis favorable al recurrente, a que éste se aproximara al autor material y a la víctima para intentar convencerle de que no continuara con la agresión". STS 2ª 18-10-2017, Recurso 10129/2017.
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LA POSICIÓN DE GARANTE EN LA OMISIÓN: CONCEPTO

"En efecto, como hemos dicho en SSTS 37/2006 de 25 enero, 716/2009 de 2 julio, 25/2015 de 3 febrero, y 17/2017 de 20 enero, la posición de GARANTE se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquél se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello un deber jurídico específico de evitación del resultado. De tal modo que la no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de la doctrina fundamenta la posición de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determinadas fuentes formales como la Ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia)". STS 2ª 18-10-2017, Recurso 10129/2017.