"Cabe aquí parafrasear a
Sor Juana Inés de la Cruz cuando reprocha por inconsecuentes a los que
acusan sin razón pero son ocasión de aquello de lo que culpan. Su verso
es paralelo de la sanción fijada por el aforismo jurídico «nemo auditur
propiam turpitudinem allegans»"
domingo, 18 de marzo de 2018
domingo, 4 de marzo de 2018
TURNO DE OFICIO. LETRADOS. ABOGACÍA. ELOGIO Y RECONOCIMIENTO A LA LABOR REALIZADA
"Con carácter previo la Sala quiere dejar constancia de la profesionalidad y de la encomiable dedicación del Letrado que ha asumido la defensa del procesado por el turno de oficio. Se trata de un recurso que entraña especial dificultad
a la vista de una fase de investigación singularmente prolija, con
dictámenes periciales caracterizados por su complejidad y con una
actividad probatoria, ya en el plenario, que imponía a la defensa una importante tarea de estudio con el fin de ofrecer una prueba de descargo que pudiera contrarrestar, en la medida de lo posible, el sólido cuadro incriminatorio que pesaba sobre el procesado. Y esa tarea defensiva,
aun cuando no haya alcanzado su objetivo principal, encaminado a la
absolución del acusado, lo cierto es que ha sido desplegada con una dignidad profesional ciertamente loable. El escrito de formalización del recurso promovido por la defensa, con una extensión nada habitual, es fiel expresión de una infatigable tarea de trabajo,
sin duda, dificultada por los rígidos límites que el recurso de
casación ofrece como marco de impugnación de una sentencia condenatoria.
En supuestos como el que ahora centra nuestra atención, el significado
del turno de oficio
como instrumento para hacer realidad el compromiso constitucional de
asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos para
litigar, adquiere todo su valor. Se presenta como un servicio público ofrecido de forma voluntaria por la Abogacía y que garantiza una defensa jurídica del máximo rigor técnico. Nuestro reconocimiento, por tanto, a quien con su trabajo ha prestigiado la
labor cotidiana y silenciosa de todos aquellos Letrados que, día a día,
hacen posible, con la máxima solvencia, el derecho a la defensa y a un
proceso con todas las garantías."
martes, 27 de febrero de 2018
DOLO DE ASESINATO. CRITERIOS DE INFERENCIA
"Pues bien, en lo concerniente al elemento subjetivo del delito de asesinato, la jurisprudencia de esta Sala considera como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del
autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las
frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a
la víctima y cualquier otro factor relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS.
57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2 ;
755/2008, de 26-11; 140/2010, de 23-2; 29/2012, de 18-1; 1035/2012, de
20-12 ; y 719/2017, de 31-10, entre otras)."
miércoles, 14 de febrero de 2018
ASESINATO. AGRAVANTE DE ALEVOSÍA. TRES SUPUESTOS DE ASESINATO ALEVOSO
"Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo
que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones
de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda
defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha
distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente."
miércoles, 7 de febrero de 2018
DOLO HOMICIDA. EXIMENTE COMPLETA DE TRASTORNO MENTAL
"2.- En lo que respecta a la exclusión del ánimo homicida como consecuencia de la enfermedad mental del acusado, ha de advertirse del error de que parte el recurrente al confundir los supuestos de falta de acción (como los de fuerza irresistible o inconsciencia), con los de ausencia de los presupuestos de imputabilidad del autor. La presencia del elemento subjetivo del dolo, se entienda éste como conjunción de conocimiento y voluntad o se entienda como de naturaleza normativa (como en su caso la imprudencia), se integre o no dogmáticamente en el tipo de acción, constituye el presupuesto para que la acción se pueda atribuir o imputar al sujeto. Pero una cosa es esa atribución o imputación a alguien de una acción como suya, y otra que el sujeto merezca el reproche culpabilístico. Porque éste exige otro presupuesto diverso de aquel previo subjetivo: la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, entendida como capacidad de entender, valorar y actuar en consecuencia con tal entendimiento. Es paradigmático supuesto de ausencia de tal presupuesto la enfermedad mental del autor
que se toma en consideración en la sentencia de instancia para absolver
al acusado. Pero una cosa es que esta absolución derive de que tal
enfermedad impida que se pueda formular al autor el reproche culpabilístico por falta de capacidad de culpabilidad y otra que se estime que el sujeto no tiene capacidad de acción. Una cosa es que el sujeto conozca y quiera la acción y el resultado -el autor sabe que con su acción mata y a ello encamina su comportamiento- y otra que ello le pueda ser reprochado.
Por eso la sentencia ha podido proclamar probada la intención de matar a su hijo que el recurrente impugna. Otra cosa es la valoración probatoria que lleva a afirmar aquella voluntad homicida. "
domingo, 7 de enero de 2018
CONCURSO DE LEYES Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS
"Como hemos dicho en SSTS 97/2015 de 24 febrero, 413/2015 de 30 junio, 454/2015 de 10 julio, 535/2015 de 1 de octubre, 544/2016 de 21 junio, la doctrina científica y jurisprudencia son constantes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando
un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en
dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno
resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del
"non bis in idem". Distinto es el caso del concurso ideal de delitos,
que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios
preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos
aplicables (SSTS. 1424/2005, de 5.12 , 1182/2006, de 29.11, 1323/2009 de 30.12)."
STS 2ª 13-12-2017, Recurso 292/2017, Sr. Juan Ramón Berdugo de la Torre.
jueves, 4 de enero de 2018
CONTROL EN CASACIÓN DE LA PRUEBA
"4. Desde otra perspectiva, es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción.
De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia
del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el
grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante
razonamientos subjetivos basados en una opinión singular o particular
del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente (SSTS 47/2017, de 1-2; 456/2017, de 21-6; 593/2017, de 21-7; y 719/2017, de 31-10).
Ello significa que para declarar probado un hecho lo relevante no es la falta de un estado psicológico de duda del Tribunal, sino si con arreglo a los datos objetivables extraíbles de los elementos de prueba de que dispuso tenía la obligación de dudar por la falta de consistencia y solidez del cuadro probatorio, pese a lo cual no dudó y convirtió así lo que objetivamente debiera considerarse una duda razonable en una duda irrazonable.
A estos efectos, resulta determinante para establecer la irrazonabilidad de la duda que en el caso concreto queden excluidas otras hipótesis fácticas alternativas que favorezcan al reo y que contengan una plausibilidad de cierta consistencia, única forma de poder concluir que las inferencias en que se basa la condena no resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y que la presunción de inocencia ha sido por tanto observada (ver al respecto SSTS 748/2009, de 29-9, y 47/2017, de 1-2, puestas en relación con SSTC 68/1998, de 30-3; 171/2000, de 26-6; 137/2002, de 3-6; 267/2005, de 24-10; y 137/2007, de 4- 6).
... Es cierto que, como hemos establecido en otras sentencias, todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial incriminatorio convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios de cargo. Por eso la probabilidad de certeza obtenida por las pruebas de la acusación tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas que pudieran albergar las contrahipótesis formuladas por las defensas."
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