domingo, 24 de mayo de 2026

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. GASTOS EN CONCEPTO DE IBI Y DE CUOTAS DE LA COMUNIDAD

Comparto la reciente STS 667/2026, de 4 de mayo, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que estima íntegramente el recurso de casación que tuve el honor de dirigir como Letrado, fijando doctrina relevante sobre la inclusión en el pasivo de la liquidación de gananciales de los gastos de IBI y comunidad satisfechos en la comunidad postganancial. Resolución de especial interés práctico en Derecho de familia y procesal civil.

STS, a 04 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2087/2026

ECLI:ES:TS:2026:2087 Sala de lo Civil Nº de Resolución: 667/2026 Municipio: Madrid Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER Nº Recurso: 2599/2024

RESUMEN: Liquidación de la sociedad de gananciales. Gastos en concepto de IBI y de cuotas de la comunidad correspondientes a una vivienda en parte privativa (proindiviso) y en parte ganancial, devengados una vez disuelta la sociedad de gananciales y satisfechos por uno de los cónyuges. La contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta, no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, salvo que en la sentencia de separación o divorcio se hubiere acordado otra cosa. Por tanto, en la medida que traen causa de un bien ganancial, deben incluirse en el pasivo de la sociedad como crédito a favor del cónyuge que los hubiera abonado.

miércoles, 5 de agosto de 2020

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DELICTA EXCEPTA

"No sería de recibo un discurso que fundase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, emblemática por ser la primera que analizaba en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar como hacía algún precedente ya señalado a cuya secuencia argumental ajustamos ésta. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, ¿qué le sobrevendría a los inocentes?" (STS 794/2014)."

STS 2ª 223/2020 25-5-2020, Recurso 2592/2018, Sr. Antonio del Moral García.

viernes, 13 de septiembre de 2019

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN AL ÁMBITO PENAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

"Parece ciertamente inevitable que los sucesos que despiertan el interés de la ciudadanía, o de una parte más o menos relevante de la misma, encuentren un reflejo en los medios de comunicación, que pretenden trasladar al público todo lo que se haya podido conocer acerca de lo sucedido, y, como consecuencia, no solo todo lo que aparezca en el proceso penal, sino también cual es la actuación al respecto de los mismos órganos de la jurisdicción. Ese interés ciudadano tiene reflejo en la Constitución (CE), que reconoce el derecho a comunicar y a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, lo cual afecta a las noticias relacionadas con la función judicial cuando la relevancia de los hechos o de las personas afectadas despierte el interés del público, y, además, establece un principio general de publicidad de las actuaciones judiciales (artículo 120.1 CE).
 
Frente a ello, la ley establece el carácter secreto (salvo para las partes) de las actuaciones judiciales durante la fase de instrucción.

... es evidente que la publicidad es un elemento esencial de todo proceso, y por otra parte el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz abarca e incluye al derecho a informar sobre las actuaciones judiciales, y cuando éstas tienen por objetivo un hecho tan noticiable, en sí mismo, como es la aparición del cadáver del alcalde de un pueblo, es claro que la condición de autoridad pública del fallecido supone un plus de interés para los medios de comunicación. Es evidente que la publicación de hipótesis y suposiciones en los medios de comunicación es una simple consecuencia de la libertad de prensa que constituye una divisa de toda sociedad democrática . Hay que recordar que la obviedad de que la justicia no puede ser administrada correctamente de espaldas del pueblo de quien emana, precisamente, como se proclama en el art. 117-1º de la Constitución.

Estar sometido a una investigación penal no supone ser culpable de los hechos investigados, a pesar de lo cual no es extraño que socialmente se actúe como si se hubiera llegado a emitir un veredicto de condena cuando los órganos jurisdiccionales aún no se han pronunciado. Es cierto que la presunción de inocencia no tiene la misma operatividad en sede procesal que fuera de ella, pero no es inútil recordar que solo los tribunales pueden declarar a alguien culpable de unos determinados hechos. Y, por otra parte, que sería de considerar ofrecer a la defensa las mismas posibilidades de expresar su opinión o de hacer constar públicamente su posición, que la que se concede a quienes se alinean con las acusaciones.

Por ello, el control social aparece como medio de legitimación del quehacer judicial sin perjuicio de reconocer que el discurso judicial nunca puede ser vicario de la voluble y a veces evanescente opinión pública. Con frecuencia se ha de –por decirlo gráficamente– remar a contracorriente, porque el discurso judicial es el de las garantías del proceso debido. Dicho esto, es preciso reconocer que la publicación de noticias e hipótesis pueden hacer aparecer como culpables ante la Sociedad a personas que solo están o han sido imputadas, y que como tal tienen a su favor el derecho a la presunción de inocencia, solo desde la autocontención de los medios de comunicación y desde el rigor de veracidad de las noticias que transmitan puede hablarse de límites. El límite último es el Código penal pero este es la última trinchera, nunca la primera. 

La profesión periodística, tan crítica siempre con quienes desempeñan actividades con repercusión pública también debe/debería efectuar una reflexión, desde la serenidad, en relación a las consecuencias que pueden derivarse de lo que se escribe o dice, a veces con ligereza y precipitación y por ello una apelación a la deontología profesional nunca está de más.

La necesaria ponderación no siempre es sencilla. Pero la importantísima función que en una democracia corresponde a los medios de comunicación, en orden a la formación de una opinión pública informada, libre y plural, no les exime de tener en cuenta, de un lado, los derechos de las personas sobre las que se informa, cuando aún no han sido condenadas por ningún tribunal de justicia; y, de otro, que la declaración de culpabilidad en una democracia, no es emitida por el pueblo o por una parte del pueblo, aunque la Justicia emane del mismo, (artículo 117.1 CE), sino por los órganos jurisdiccionales a los que la propia Constitución, con carácter exclusivo, ha hecho responsables del enjuiciamiento.

En el ámbito del proceso penal, partiendo de la naturalidad con que debe tratarse que los medios de comunicación se hagan eco de determinados sucesos, y de la misma actuación del órgano jurisdiccional, lo que resulta trascendente es determinar si de la resolución dictada por el Tribunal responsable del enjuiciamiento, puede desprenderse que su decisión está condicionada por las informaciones publicadas en los medios o si, sea o no coincidente con algunas o con todas ellas, se basa en las pruebas practicadas en el juicio oral y se apoya en argumentaciones que puedan ser consideradas suficientemente razonables. Lo que lesionaría el derecho de los acusados a un juicio justo sería que el sentido del fallo no viniera determinado por las pruebas disponibles, racionalmente valoradas, y por una recta y también racional aplicación del Derecho vigente, sino por las informaciones publicadas."


STS 2ª 359/2019 17-7-2018, Recurso 703/2018, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.


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sábado, 9 de febrero de 2019

EFECTO DESALIENTO en el ejercicion de los derechos fundamentales

Un profesor de educación primaria fue sancionado por remitir una carta a los padres de sus alumnos informando de una convocatoria de huelga y de su intención de secundarla y dedicar unos diez minutos del horario lectivo a informar a sus alumnos de sus motivos. Los hechos fueron calificados como una falta leve consistente en el incumplimiento de los deberes y obligaciones del personal funcionario, concretado en dos conductas: la utilización de recursos y bienes públicos para usos particulares y la infracción del deber de neutralidad.

Se otorga el amparo.


"A la vista de lo expuesto, lo único que cabe considerar acreditado es que el demandante informó a los alumnos sobre la convocatoria de huelga y su voluntad de secundarla. Parece lógico pensar que esa explicación debió reflejar su posición favorable a esa medida; pero esa circunstancia no denota, por sí sola, un propósito de adoctrinamiento o, al menos, un propósito de influir tendenciosamente en el alumnado, pues la parquedad del relato fáctico sobre ese aspecto no autoriza a extraer tal conclusión. Por tanto, no queda acreditado el incumplimiento de los deberes que, según la resolución sancionadora, determinan la comisión de la conducta infractora.

Consiguientemente, al haber sido sancionado el recurrente en amparo por una conducta, que según los hechos acreditados, no constituye un incumplimiento de sus deberes como funcionario, debe estimarse la vulneración del artículo 25.1 CE, evitándose así el «efecto desaliento» en el ejercicio de los derechos fundamentales."

STC 0012 Pleno 8-2-2018, Recurso Amparo 4464/2014, D. Alfredo Montoya Melgar.


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jueves, 7 de febrero de 2019

ANÁLISIS DE ADN


"... habrá de recordarse SSTS 286/2016 de 7 abril , 615/2017 8 julio, 682/2017 de 18 octubre, que los análisis de ADN forman parte de una prueba pericial que, como tal, deberá ser valorada. En este caso las cuestiones que son incontrovertibles para la ciencia deberá tenerlas así el Juez. Por ejemplo, cuando los marcadores genéticos de una persona contrastados con los aparecidos en el lugar de los hechos no coinciden, la ciencia afirma radicalmente que debe excluirse que las muestras biológicas encontradas en el lugar de los hechos pertenezcan al sospechoso. Por el contrario, si ambas muestras coinciden, la ciencia nos proporciona una alta probabilidad estadística. La prueba pericial de ADN es una prueba basada en conocimientos científicos y ha de someterse su valoración por el Juez a las limitaciones indicadas, pues el principio de libre valoración de la prueba no permite que el Juez vaya por caminos contrarios a los que para la ciencia son indiscutibles -lo que podría ser impugnado por la vía del art. 849.2 LECrim -


En este sentido la STS. 3/2013 de 15.1 nos dice como "...el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho".  

Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de "una singular potencia acreditativa" debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han estado en contacto con la superficie o objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles.  

La conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria. 

En definitiva la cuestión planteada en estos casos exige analizar si en el supuesto concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que esta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien debe establecer conclusiones alternativas plausible que conducen a la incertidumbre o la indeterminación, porque los vestigios genéticos han podido quedar fijados antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble o móvil."


STS 2ª 120/2018 16-3-2018, Recurso 10625/2017, Sr. Juan Ramón Berdugo de la Torre.

domingo, 29 de abril de 2018

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DUDA RACIONAL EN SUPUESTO DE ÚNICA PRUEBA DE CARGO

"Cuestiona el recurrente el valor probatorio que la Sala sentenciadora otorgó a la declaración de las víctimas...

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros...

Estos parámetros, a los que la sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda DUDA racional sobre la responsabilidad del acusado.  

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.".

STS 2ª 18-1-2018, Recurso 10421/2017, Sra. Ana María Ferrer García.

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jueves, 29 de marzo de 2018

INDICIOS: ADN EN PRENDAS Y MÁXIMAS DE COMÚN EXPERIENCIA


"b.¬) El tipo de prendas donde se encontró el ADN es sumamente sugerente. No se encontró en un vaso, en una servilleta del restaurante que se correspondiere con un cliente al uso del negocio. Se trataba de un guante de color negro y un legins de idéntico color con un nudo a modo de servir de tope como capucha para cubrir el rostro y con dos agujeros para los ojos, en definitiva prendas genuinamente enlazadas al modus operandi de un asaltante nocturno conforme a máximas de común experiencia. "

STS 2ª 16-3-2018, Recurso 10625/2017, Sr. Juan Ramón Berdugo de la Torre.

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domingo, 18 de marzo de 2018

TEMERIDAD. SOR JUANA DE LA CRUZ Y "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS"

"Cabe aquí parafrasear a Sor Juana Inés de la Cruz cuando reprocha por inconsecuentes a los que acusan sin razón pero son ocasión de aquello de lo que culpan. Su verso es paralelo de la sanción fijada por el aforismo jurídico «nemo auditur propiam turpitudinem allegans»"

STS 2ª 21-2-2018, Recurso 1059/2017, Sr. Luciano Varela Castro. 

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domingo, 4 de marzo de 2018

TURNO DE OFICIO. LETRADOS. ABOGACÍA. ELOGIO Y RECONOCIMIENTO A LA LABOR REALIZADA

"Con carácter previo la Sala quiere dejar constancia de la profesionalidad y de la encomiable dedicación del Letrado que ha asumido la defensa del procesado por el turno de oficio. Se trata de un recurso que entraña especial dificultad a la vista de una fase de investigación singularmente prolija, con dictámenes periciales caracterizados por su complejidad y con una actividad probatoria, ya en el plenario, que imponía a la defensa una importante tarea de estudio con el fin de ofrecer una prueba de descargo que pudiera contrarrestar, en la medida de lo posible, el sólido cuadro incriminatorio que pesaba sobre el procesado. Y esa tarea defensiva, aun cuando no haya alcanzado su objetivo principal, encaminado a la absolución del acusado, lo cierto es que ha sido desplegada con una dignidad profesional ciertamente loable. El escrito de formalización del recurso promovido por la defensa, con una extensión nada habitual, es fiel expresión de una infatigable tarea de trabajo, sin duda, dificultada por los rígidos límites que el recurso de casación ofrece como marco de impugnación de una sentencia condenatoria. En supuestos como el que ahora centra nuestra atención, el significado del turno de oficio como instrumento para hacer realidad el compromiso constitucional de asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos para litigar, adquiere todo su valor. Se presenta como un servicio público ofrecido de forma voluntaria por la Abogacía y que garantiza una defensa jurídica del máximo rigor técnico. Nuestro reconocimiento, por tanto, a quien con su trabajo ha prestigiado la labor cotidiana y silenciosa de todos aquellos Letrados que, día a día, hacen posible, con la máxima solvencia, el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías."

STS 2ª 16-1-2018, Recurso 10299/2017, Sr. Manuel Marchena Gómez.

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martes, 27 de febrero de 2018

DOLO DE ASESINATO. CRITERIOS DE INFERENCIA

"Pues bien, en lo concerniente al elemento subjetivo del delito de asesinato, la jurisprudencia de esta Sala considera como  criterios de inferencia  para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro factor relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11; 140/2010, de 23-2; 29/2012, de 18-1; 1035/2012, de 20-12 ; y 719/2017, de 31-10, entre otras)."

STS 2ª 14-2-2018, Recurso 981/2017 Sr. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro.

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miércoles, 14 de febrero de 2018

ASESINATO. AGRAVANTE DE ALEVOSÍA. TRES SUPUESTOS DE ASESINATO ALEVOSO

"Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente."

STS 2ª 31-1-2018, Recurso 10271/2017, Sra. Ana María Ferrer García.

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miércoles, 7 de febrero de 2018

DOLO HOMICIDA. EXIMENTE COMPLETA DE TRASTORNO MENTAL

"2.- En lo que respecta a la exclusión del ánimo homicida como consecuencia de la enfermedad mental del acusado, ha de advertirse del error de que parte el recurrente al confundir los supuestos de falta de acción (como los de fuerza irresistible o inconsciencia), con los de ausencia de los presupuestos de imputabilidad del autor. La presencia del elemento subjetivo del dolo, se entienda éste como conjunción de conocimiento y voluntad o se entienda como de naturaleza normativa (como en su caso la imprudencia), se integre o no dogmáticamente en el tipo de acción, constituye el presupuesto para que la acción se pueda atribuir o imputar al sujeto. Pero una cosa es esa atribución o imputación a alguien de una acción como suya, y otra que el sujeto merezca el reproche culpabilístico. Porque éste exige otro presupuesto diverso de aquel previo subjetivo: la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, entendida como capacidad de entender, valorar y actuar en consecuencia con tal entendimiento. Es paradigmático supuesto de ausencia de tal presupuesto la enfermedad mental del autor que se toma en consideración en la sentencia de instancia para absolver al acusado. Pero una cosa es que esta absolución derive de que tal enfermedad impida que se pueda formular al autor el reproche culpabilístico por falta de capacidad de culpabilidad y otra que se estime que el sujeto no tiene capacidad de acción. Una cosa es que el sujeto conozca y quiera la acción y el resultado -el autor sabe que con su acción mata y a ello encamina su comportamiento- y otra que ello le pueda ser reprochado. 

Por eso la sentencia ha podido proclamar probada la intención de matar a su hijo que el recurrente impugna. Otra cosa es la valoración probatoria que lleva a afirmar aquella voluntad homicida. "

STS 2ª 23-1-2018, Recurso 1644/2017, Sr. Luciano Varela Castro.

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domingo, 7 de enero de 2018

CONCURSO DE LEYES Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS

"Como hemos dicho en SSTS 97/2015 de 24 febrero, 413/2015 de 30 junio, 454/2015 de 10 julio, 535/2015 de 1 de octubre, 544/2016 de 21 junio, la doctrina científica y jurisprudencia son constantes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del "non bis in idem". Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables (SSTS. 1424/2005, de 5.12 , 1182/2006, de 29.11, 1323/2009 de 30.12)."

STS 2ª 13-12-2017, Recurso 292/2017, Sr. Juan Ramón Berdugo de la Torre. 

jueves, 4 de enero de 2018

CONTROL EN CASACIÓN DE LA PRUEBA

"4. Desde otra perspectiva, es importante reseñar que ese  control de la prueba en casación  ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción.

De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en una opinión singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente (SSTS 47/2017, de 1-2; 456/2017, de 21-6; 593/2017, de 21-7; y 719/2017, de 31-10).

Ello significa que para declarar probado un hecho lo relevante no es la falta de un estado psicológico de duda del Tribunal, sino si con arreglo a los datos objetivables extraíbles de los elementos de prueba de que dispuso tenía la obligación de dudar por la falta de consistencia y solidez del cuadro probatorio, pese a lo cual no dudó y convirtió así lo que objetivamente debiera considerarse una duda razonable en una duda irrazonable.

A estos efectos, resulta determinante para establecer la irrazonabilidad de la duda que en el caso concreto queden excluidas otras hipótesis fácticas alternativas que favorezcan al reo y que contengan una plausibilidad de cierta consistencia, única forma de poder concluir que las inferencias en que se basa la condena no resultan excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas y que la presunción de inocencia ha sido por tanto observada (ver al respecto SSTS 748/2009, de 29-9, y 47/2017, de 1-2, puestas en relación con SSTC 68/1998, de 30-3; 171/2000, de 26-6; 137/2002, de 3-6; 267/2005, de 24-10; y 137/2007, de 4- 6).


... Es cierto que, como hemos establecido en otras sentencias, todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial incriminatorio convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios de cargo. Por eso la probabilidad de certeza obtenida por las pruebas de la acusación tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas que pudieran albergar las contrahipótesis formuladas por las defensas."

STS 2ª 21-12-2017, Recurso 258/2017, Sr. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro.

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domingo, 31 de diciembre de 2017

DELITO CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA ART 523 CP. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO DE MANIFIESTACIÓN. LIBERTAD DE CULTO, ERROR DE PROHIBICIÓN. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD

"1. El artículo 16.1 de la Constitución (CE) reconoce el derecho a la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El Tribunal Constitucional, STC 46/2001, ha señalado que "el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso".

El artículo 3, apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone que "El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática".

Por lo tanto, el reconocimiento de la libertad religiosa que se contiene en el artículo 16.1 CE incluye no solo el derecho de pensar o creer de una determinada manera, solo determinada por cada ser humano, sino además, el de comportarse públicamente con arreglo a esa creencia y el de practicar, naturalmente con respeto a los derechos de los demás, los actos propios del culto y de los ritos de la confesión que se profese. Derechos que incorporan, consecuentemente, la obligación de los demás de respetar su existencia, su expresión pública y su ejercicio.

2. El legislador ha considerado pertinente otorgar protección penal al derecho fundamental a la libertad religiosa. Como se recuerda correctamente en la sentencia impugnada, en el Libro 11 del Código Penal, desde su redacción inicial, el Título XXI, se dedica a los "Delitos contra la Constitución"; su Capítulo IV se dedica a los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. En su Sección 2ª contiene los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.

En el artículo 523 se sanciona a quienes con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público, que en la actualidad corresponde al Ministerio de Justicia. La pena prevista se extiende entre seis meses y seis años si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. En el primer caso, la pena es muy superior no solo a los supuestos del último inciso, sino también a otros actos previstos en los artículos 522 y 524.

La conducta descrita en el tipo objetivo consiste en impedir, interrumpir o perturbar los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la confesión religiosa de que se trate. La identificación de éstos no presenta dificultades, aunque en cada caso haya de relacionarse con las particularidades de la confesión religiosa afectada. En definitiva se trata de expresiones colectivas de cada forma de entender la religiosidad.

Lo que podría ser una desmesurada extensión de la conducta típica, según la literalidad del texto, se corrige por dos vías. De un lado, la propia ley exige que se actúe con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, de manera que el impedimento, la interrupción o la perturbación ocasionada de cualquier otra forma no sería delictiva. Y, de otro lado, la doctrina ha exigido con buen criterio que cualquiera de esos resultados presente cierta relevancia, que debe establecerse teniendo en cuenta las características del caso, especialmente, el tiempo de duración, la forma en la que se ha causado y la forma en la que cesó. Ello permite excluir del tipo los supuestos en que por breves instantes se causa una pequeña interrupción o una perturbación, que cesa inmediatamente y que pueda considerarse menor. Incluso algunas conductas que, formalmente, pudieran calificarse como impeditivas, por momentos muy breves, del acto religioso, si cesan inmediatamente, podrían entenderse no delictivas.

En cuanto al tipo subjetivo, el precepto no exige una especial intención en el sujeto. A diferencia del artículo 524, en el 523 no se exige que la actuación se ejecute "en ofensa" de los sentimientos religiosos, por lo que bastará el dolo genérico. Es decir, es exigible que el sujeto sepa que con su proceder está impidiendo, interrumpiendo o perturbando, de forma relevante, un acto, función, ceremonia o manifestación de esa confesión religiosa, y que a pesar de ese conocimiento ejecute la acción. Igualmente es preciso que conozca las características del lugar en el que se ejecuta la conducta como lugar de culto, a los efectos de la primera parte del último inciso del precepto.

3. En el caso, los acusados, junto con otras personas, hasta alcanzar un número cercano a treinta, penetraron en la Iglesia de San Miguel de Palma de Mallorca, avanzando en tropel por el pasillo hasta aproximadamente la mitad del templo, gritando, al unísono y repetidamente las frases "tora rosaris del nostres ovaris. Avortament lliure y gratuit" (fuera rosarios de nuestros ovarios, aborto libre y gratuito); asimismo desplegaron una pancarta y otro símbolos. En el momento de la entrada de los acusados se estaba celebrando la misa de 12 del domingo, lo que sabían sobradamente. Con su actuación, los acusados interrumpieron la celebración del acto de culto.

Personal de la Iglesia y algunos parroquianos formaron una barrera extendiendo los brazos y consiguieron hacer retroceder al grupo hasta la salida. Los acusados continuaron durante ese tiempo con sus gritos y consignas. Una vez desalojados se continuó con el acto religioso que estuvo interrumpido durante unos diez minutos.

Existió, por lo tanto, una interrupción de un acto religioso, de una ceremonia propia y característica del culto católico en un día de los considerados de precepto, en los que la misa es de especial importancia para esa confesión religiosa. La interrupción se causó mediante la formación de tumulto, ocasionado por la presencia de unas treinta personas que invadieron el lugar de culto, que gritaban, que portaban pancartas y que no abandonaron el lugar hasta que fueron desalojadas. La interrupción se mantuvo por un tiempo de unos diez minutos, lo cual, en un acto o ceremonia que ordinariamente tiene una duración entre treinta y cuarenta y cinco minutos, debe considerarse relevante. Y solo cesó por la actuación de personal de la iglesia y de algunos de los asistentes. No es posible, por lo tanto, calificar la conducta como impedimento, interrupción o perturbación menor.

En el aspecto subjetivo, es claro que los acusados sabían que el domingo, a las doce, se celebraba en esa iglesia una misa muy concurrida habitualmente. En realidad, aunque se alegue que pretendían solamente expresar su desacuerdo con la postura oficial de la Iglesia Católica, lo cierto es que, precisamente porque querían maximizar la visibilidad de su protesta, como se reconoce en el recurso, eligieron conscientemente esa iglesia, ese día y esa hora "en la búsqueda de maximizar la repercusión pública de acción" (sic). 

Por eso, precisamente, en su ánimo estaba impedir, interrumpir o perturbar de forma claramente perceptible para todos el acto religioso que sabían que se celebraba a esa hora en esa iglesia. Su protesta, en sí misma legítima, se organizó de tal forma que fuera bien perceptible por terceros. Así, no solamente sabían que con su conducta afectaban de esa forma a la celebración del acto o ceremonia religiosa, sino que especialmente querían hacerlo. Es esa interrupción o perturbación, ejecutada de esa forma lo que la priva de legitimidad.

SEGUNDO.- Los recurrentes alegan que solo pretendían exteriorizar su posición política respecto al aborto, y que consideraron oportuno hacerlo dentro de un espacio vinculado a la Iglesia Católica.

1. La CE reconoce también el derecho a la libertad de expresión y el derecho de manifestación. Es posible que, en algunas ocasiones, esos derechos puedan colisionar con el derecho a la libertad religiosa. Pero es claro que, para resolver esos supuestos, no siempre será preciso concluir que la ponderación necesaria haya de conducir a establecer la supremacía de un derecho sobre el otro hasta el punto de anular absolutamente el ejercicio de uno de ellos. En algunas ocasiones será posible otra solución que los haga compatibles, y en ellas, el ejercicio de uno de los derechos no justifica la lesión del otro.

El ejercicio del derecho a la libertad de culto, en relación a las manifestaciones públicas de la religiosidad, cuando tiene lugar en el interior de los lugares destinados a la celebración de los actos de culto por la confesión de que se trate, como ocurre en el caso, no afecta en absoluto al derecho de los demás a manifestarse para expresar su opinión, o a expresarla de cualquier otra forma. Opinión que puede ser contraria, incluso, a la propia existencia de la religión. El ejercicio de estos derechos puede tener lugar en cualquier otro lugar sin limitaciones derivadas del respeto a la práctica de aquellos actos de culto, cuando ésta se circunscribe a los espacios concretos destinados precisamente para ello. Incluso puede plantearse su ejercicio de forma que resulte desagradable o molesta para los miembros de la confesión religiosa que acuden a sus actos de culto, pero para hacer efectivo ese derecho a la libertad de expresión y de manifestación, no siempre es imprescindible impedir a los demás el ejercicio de su derecho, también fundamental, a la libertad de culto como manifestación del derecho a la libertad religiosa. Si ambos derechos pueden ejercitarse de forma libre y suficiente, no es lícito pretender que uno de ellos suprima la posibilidad de ejercicio del otro.

2. En el caso, los acusados pretendieron ejercitar su derecho a la libertad de expresión mediante el ejercicio de su derecho de manifestación, con la finalidad de poner de manifiesto su posición política respecto de la regulación del aborto, defendiendo como tesis el aborto libre. Alegan ahora que se encontraban en el ejercicio legítimo de un derecho, lo que operaría en todo caso como circunstancia eximente de su responsabilidad criminal.

Es claro que les asistía el derecho de expresar libremente su opinión, y de manifestarse para ello, dentro de los límites legales. Sin embargo, ello no les autorizaba a hacerlo de forma que, actuando en el interior del lugar destinado al culto, suprimieran un derecho fundamental de los demás, en el caso, el de libertad de culto, cuando el ejercicio de ambos era compatible, sin que, por ello, fuera preciso sacrificar uno de ellos para la subsistencia del otro. No era preciso resolver la colisión mediante el establecimiento de una relación de supremacía. La ley penal solamente castiga los actos descritos en el artículo 523 cuando se cometan en relación con los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas, pero no, como es lógico, cuando se limiten a expresar opiniones o posiciones políticas, religiosas o de otro tipo, contrarias a las que se desprenden de la práctica de aquellas actividades religiosas.

Los acusados optaron por desarrollar una conducta que no solo suponía el ejercicio del derecho a expresar su opinión, sino que lo hacía de forma que suprimía el ejercicio de otro derecho fundamental de otras personas, sin necesidad alguna para el ejercicio de su propio derecho. No se encontraban, pues, en el ejercicio legítimo de un derecho.

3. De forma indirecta, alegan igualmente que consideraron legítimo exteriorizar su postura en el seno de un espacio físico vinculado a la Iglesia Católica. Dicho con otras palabras, que actuaban bajo un error de prohibición.

La jurisprudencia ha señalado que el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.

Queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003).

Como se puede leer en la STS nº 986/2005, "...la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir su responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza (STS 1301/98 de 28.1 O). El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3".

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

4. En el caso, la cuestión fue suscitada en la instancia y ha sido resuelta en la sentencia de instancia con argumentos y consideraciones que esta Sala asume esencialmente. No es aceptable que los acusados, que se han desarrollado y alcanzado sus conocimientos en el seno de un sistema democrático, puedan creer seriamente que los derechos que les corresponden son prevalentes en todo caso respecto de los derechos de los demás, hasta el punto de hacerlos desaparecer. Ni que ignoren que, así como tienen derecho a manifestarse para expresar libremente sus opiniones, los demás están asistidos del mismo derecho. Y que, en el caso, el ejercicio de aquel derecho les pudiera permitir suprimir el de los demás a participar libremente en los actos o ceremonias de la confesión religiosa a la que libremente han decidido adscribirse, cuando se llevan a cabo en los lugares que esa confesión ha destinado al culto. A estos efectos no es irrelevante insistir en que la conducta de los acusados no tiene lugar en un espacio público de uso común, supuesto en el que las necesidades de ponderación podrían conducir a otras consideraciones, sino en un lugar específicamente destinado al culto por la Iglesia Católica y en el curso de una de sus manifestaciones más importantes, según su doctrina. Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

TERCERO.- En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad, pues entienden que las acusaciones no han acreditado la inscripción de la confesión afectada en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior (sic). El Ministerio Fiscal, que impugna el motivo, alega que la Iglesia Católica está exenta de inscripción en el registro en virtud del acuerdo entre España y la Santa Sede, y que el artículo 16.3 CE distingue a la Iglesia Católica de las demás confesiones.

1. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispone en su artículo 5 que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia. Y en la Disposición Transitoria primera, establece que el Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, situación en la que se encontraba la Iglesia Católica como consecuencia, primero del Concordato de 1953 y posteriormente de los acuerdos de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede.

El Tribunal Constitucional, en su STC 46/2001, señaló que la función de dicho registro es de mera constatación, y no de calificación. La exposición de motivos o preámbulo del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, que regula el citado Registro, pone de manifiesto que la adquisición de personalidad jurídica constituye un derecho para las entidades religiosas, según expresa el Tribual Constitucional en la sentencia citada 46/2001, siendo que, en nuestro sistema, dicha adquisición se produce por el acceso al Registro de Entidades Religiosas, y el artículo 4 del citado Real Decreto dispone que las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro.

Según ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 46/2001, la inscripción en el Registro produce efectos jurídicos diversos. En primer lugar, el reconocimiento de su personalidad jurídica como tal grupo religioso (identificación y admisión en el Ordenamiento jurídico de una agrupación de personas que pretende ejercitar, con inmunidad de coacción, su derecho fundamental al ejercicio colectivo de la libertad religiosa). En segundo lugar, confiere a la entidad un determinado estatus que se manifiesta en la autonomía que le atribuye el artículo 6.1 de la LOLR, a cuyo tenor, las confesiones religiosas inscritas podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En tercer lugar, se proyecta también en una vertiente externa en el sentido de que las concretas manifestaciones que, en el ejercicio del derecho fundamental, realicen los miembros del grupo o comunidad inscrita, se vean facilitadas, de al manera que se permita el ejercicio colectivo de la libertad religiosa con inmunidad de coacción, sin trabas ni perturbaciones de ninguna clase. Y en cuarto lugar, los efectos que en relación al matrimonio se contemplan en el artículo 59 del C. Civil.

Dice finalmente esta sentencia del TC que "podemos concluir en el sentido de que la inscripción en el Registro público es la formal expresión de un reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades religiosas, orientado a facilitar el ejercicio colectivo de su derecho a la libertad religiosa, en tanto que instrumento ordenado a "remover los obstáculos" y a "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos" ex art. 9.2 CE".

Todos estos efectos se reconocen respecto de la Iglesia Católica en el Acuerdo suscrito entre España y la Santa Sede en el año 1979.

Desde esta perspectiva no puede entenderse que la exigencia contenida en la descripción típica sea meramente formal, en el sentido de que queden excluidas de la protección penal aquellas confesiones religiosas que no figuren inscritas en el Registro, por el mero hecho de esa ausencia de inscripción. 

Por el contrario, dadas las finalidades y efectos de la inscripción en el referido Registro, la exigencia típica debe considerarse referida a la necesidad de que exista un reconocimiento jurídico efectuado por el Estado, lo que generalmente tendrá lugar a través de la inscripción en el Registro, pero sin excluir ese mismo reconocimiento mediante un acuerdo o tratado internacional de carácter bilateral, como los que han suscrito el Estado y la Santa Sede.

2. Como consecuencia del carácter del Registro, y de los efectos de la inscripción, ha de concluirse, como se hace en la sentencia de instancia, que la exigencia de que se trate de confesiones religiosas inscritas queda cubierta cuando mediante una disposición de rango suficiente, el Estado reconoce a una determinada confesión esa misma personalidad jurídica y los mismos efectos que, de otra forma, se derivarían de la inscripción.

Como se ha señalado, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica se produce, al menos en el Concordato de 1953, y mantiene sus efectos tras el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede del año 1979.

Una interpretación en sentido contrario, como pretende el recurrente, conduciría al absurdo de excluir de la protección penal precisamente a una confesión religiosa con la que el Estado Español mantiene un acuerdo específico, y, que, además, es la única mencionada expresamente en la Constitución, cuando, en el artículo 16, después de reconocer en el apartado 1 la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, dispone en su apartado 3 que ninguna confesión tendrá carácter estatal, y que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Por todo ello, el motivo se desestima."

STS 2ª 19-12-2017, Recurso 47/2017, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

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sábado, 23 de diciembre de 2017

LA REALIDAD SOCIAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. ART 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL

"La realidad social, como elemento de interpretación de las normas jurídicas, es el que más ha contribuido a la evolución en la aplicación de las mismas y tiene especial importancia al analizar la realidad del momento actual, tan distinto al de finales del siglo XIX, y evitar que la norma vaya contra ella. Sin embargo, como dice la sentencia de 26 de febrero de 2004, este elemento "no puede tergiversar la Ley, cambiarle su sentido o darle una aplicación arbitraria" y tal como decía la de 18 de diciembre de 1997 "no supone la justificación del arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto"."

STS 1ª 30-6-2009, Recurso 304/2005, Sr. Xavier O´Callaghan Muñoz. www.manueltapiap.com

jueves, 30 de noviembre de 2017

ERROR DE PROHIBICIÓN

"El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal. Queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la concreta respuesta del ordenamiento a su forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, ni, menos aún, el conocimiento de la posible sanción penal; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003). Como se puede leer en la STS nº 986/2005, "...la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir su responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza (STS 1301/98 de 28.10). El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3". Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso."

STS 2ª 21-11-2017, Recurso 1941/2016, Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.









martes, 28 de noviembre de 2017

CADENA DE CUSTODIA


"Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez (SSTS 129/2011 de 10 de Marzo , 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio).

Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre, que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. 

De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso, habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas.

STS 2ª 8-11-2017, Recurso 10488/2017, Sra. Ana María Ferrer García.